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QUIROGA, MYRIAM EDITH c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo en los términos de la ley 16.986 contra ANSeS y ARCA reclamando la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y la exclusión del impuesto a las ganancias sobre montos retroactivos previsionales. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó ambos recursos de apelación, impuso las costas a las codemandadas vencidas y reguló honorarios en un 30% de lo establecido en primera instancia.

Amparo Ley 16.986 Anses Impuesto a las ganancias Retroactivos previsionales Tope art. 9 ley 24.463 Regimen docente ley 24.016 Costas Honorarios uma Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

QUIROGA, MYRIAM EDITH.
- Demandados: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y ARCA (representante de entidad codemandada).
- Objeto de la demanda: Amparo (ley 16.986) tendiente a que no se aplique el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 al haber de la actora (régimen especial docente) y para declarar la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los montos retroactivos previsionales, con reintegro de sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HACE LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por ARCA y por ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impone las costas a las codemandadas vencidas (art. 14 ley 16.986) y regula los honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, debiendo el a quo calcularlos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses." "Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art.14 de la ley n°16.986)"
- Votos y disidencias: Los tres jueces integran la mayoría; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto del Dr. Pérez Curci. No se registra disidencia.

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