CANDINO, RICARDO c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Reclamó la actora contra ANSeS por reajustes y la demanda fue apelada por ARCA. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ARCA y confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que los retroactivos previsionales son exentos del impuesto a las ganancias por tratarse de actualizaciones monetarias conforme al art. 20 inc. v) de la ley 20.628.
¿Quién es el actor?
CANDIDO, RICARDO (actora/demandante).
¿A quién se demanda?
ANSeS (y agravante/recurrente: ARCA en su carácter de representante de la demandada).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) relativa al tratamiento impositivo de haberes previsionales y sumas retroactivas por reajustes (imputación del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones/retroactivos).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ARCA y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con orden al a quo para el cálculo en pesos y UMA cuando exista base cierta (arts. 30 y 51 ley 27423).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva, un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca 'haber previsional'’; dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo." (voto)
"El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." (voto)
"Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado..." (cita jurisprudencial incorporada: FMZ 22033737/2011, ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI).
"En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas... No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible..." (cita jurisprudencial: FMZ 28114/2016/CA1 DI LORENZO).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pérez Curci (voto fundamento), Castiñeira de Dios y Pizarro adhieren y la resolución fue por acuerdo.
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