CHATARD, NORA MIRYAM c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSeS por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y sus retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación, entendiendo que los retroactivos por actualización de haberes constituyen “actualizaciones monetarias” exentas según el artículo 20 inciso v) de la ley 20.628.
¿Quién es el actor?
CHATARD, NORA MIRYAM (actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS (demandada) y la representante de ARCA interpuso la apelación.
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra la imposición del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios y, en especial, sobre los montos retroactivos/resultas de reajustes de haberes previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de agravios; impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes):
"El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento."
"Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado... De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste..."
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (C.F.S.S. y jurisprudencia citada)
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; los tres Ministrantes adhirieron al voto descripto.
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