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GALDEANO, CARLOS ALBERTO c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo de jubilado contra ANSeS por retención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de ANSeS, sosteniendo que los retroactivos previsionales no constituyen hecho imponible y deben protegerse en su integralidad.

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Actor: GALDEANO, CARLOS ALBERTO. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto de la demanda: Amparo previsto por la ley 16.986 para que ANSeS se abstenga de retener impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas/devengadas por prestaciones previsionales mal abonadas y se reconozca la exención.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia. Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia): "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 "VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional" (H.-D.-F.) "En primer lugar, la sentencia de primera instancia cuando ordena reajustar el haber debe también bregar por la protección del mismo y su integralidad, en este sentido, cuando el juez en la sentencia ordena que no se retenga por el concepto aquí discutido lo hace con este sentido puesto que como expresa el mismo ANSES, este actúa como agente de retención y por tanto le ordena que no retenga. El juez, tan solo se adelanta a la posibilidad que el agente interprete la ley de un modo que ya se ha determinado incorrecto, reteniendo sobre una suma que no tributa, como es la resultante de un retroactivo acumulado por deuda." Asimismo, el tribunal sostuvo que opera la exención prevista en el art. 20 inc. v) de la ley 20.628 respecto de "montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza" y recordó la obligación del juez previsional de "proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber." Se confirmó además la imposición de costas a la vencida conforme art. 14 de la ley 16.986 y se reguló honorarios en 30% de lo establecido en primera instancia. Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Pizarro y Castiñeira de Dios adhieren al voto del Dr. Pérez Curci.

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