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BAZAN, ESTELA NANCY c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo de Estela Nancy Bazán contra ANSES y otro por la tributación del impuesto a las ganancias sobre haberes y retroactivos jubilatorios. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ARCA y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que los retroactivos por actualización de créditos están exentos conforme al artículo 20 inciso v) de la ley 20.628 y la jurisprudencia citada.

Amparo Impuesto a las ganancias Haberes jubilatorios Retroactivos Exencion Articulo 20 inciso v) ley 20.628 Anses Costas Honorarios Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

Bazán, Estela Nancy.

¿A quién se demanda?

ANSES y otro (interviene ARCA como recurrente).
- Objeto de la demanda: Amparo por la imposición del Impuesto a las Ganancias sobre haberes jubilatorios y sobre sumas retroactivas (reajustes/actualizaciones) percibidas por la actora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ARCA y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios en un 30% de lo fijado en primera instancia, con orden para que el a quo calcule los emolumentos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva, un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca 'haber previsional'’; dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo. El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." "En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aún cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. ... No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (citas de precedentes y doctrina invocados en el voto).
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los tres jueces (Pérez Curci, Castiñeira de Dios y Pizarro) adherieron al mismo resultado.

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