PINTO, SILVIA DEL VALLE c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo bajo la ley 16.986 contra ANSeS y ARCA por la denegatoria y el cálculo del reajuste jubilatorio y la eventual afectación por impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y ARCA y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando procedente la vía del amparo, no justiciable la calificación de cuestión política y declarando inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463 al régimen especial controvertido.
¿Quién es el actor?
PINTO, SILVIA DEL VALLE.
- Demandados: ANSeS y ARCA.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) reclamando la procedencia de un reajuste/prestación previsional denegada y la declaración de inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463; además se discutió la imputabilidad al impuesto a las ganancias sobre montos retroactivos y su retención por ANSeS.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y ARCA y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en lo agravado; se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la procedencia de la vía del amparo:
“…la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo… a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales”. (voto)
2) Sobre la alegación de cuestión política no justiciable:
“…no se advierten razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que deban ser evaluadas, como así tampoco que el caso implique facultades reservadas al Poder Legislativo que ameriten una calificación como la pretendida… estimo que se ajusta al caso que ahora nos ocupa lo reiteradamente dicho por el Máximo Tribunal en cuanto a que ‘aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad’.” (voto)
3) Sobre la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y la protección del haber jubilatorio:
“…tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463… la aplicación de éstas resultaría ilógica, por cuanto se trata de regímenes especiales en los cuales esas deducciones no se hallaban previstas.” (voto citando precedentes)
4) Sobre la no afectación impositiva del retroactivo:
“No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita de la CFSS, Sala II, sentencia interna 73700)
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pérez Curci adhirieron al voto principal del Dr. Pizarro y la Parte Resolutiva fue acordada por la Sala.
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