D. P, H. J. c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION DE CAMARAS Y CENTROS COMERCIALES ZONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo por cobertura de prestación médica contra la Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales de la República Argentina. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó la apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, reguló honorarios de Alzada y fijó costas de Alzada a la accionada.
¿Quién es el actor?
D. P., H. J. (amparista)
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales de la República Argentina (obra social)
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) para obtener cobertura de prestación sanitaria/reclamo de salud.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y, con ello, se confirmó la resolución apelada en todo cuanto fuere materia de agravio y recurso; además se regularon los emolumentos de primera y segunda instancia para los profesionales intervinientes y se impusieron las costas de Alzada a la accionada vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En torno a la cuestión relativa a las costas, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho."
"Ahora bien, en el caso particular traído a estudio, de la compulsa de las constancias adunadas al expediente surge que el amparista se vio compelido a iniciar la presente acción para obtener la cobertura de la prestación reclamada, siendo que había instado sin éxito el reclamo administrativo previo. ... Por lo tanto, la apelación de la demandada agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente..."
"Adentrándonos al análisis de los emolumentos cuestionados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado favorable obtenido (el cual surge del pronunciamiento recurrido), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica de los trabajos, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que corresponde desestimar la apelación articulada y con ello, confirmar los honorarios regulados por el Juez de grado, por encontrarse ajustados a derecho, de acuerdo a lo normado por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) adhieren al acuerdo.
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