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N, M. D. C. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido contra PAMI por prestación sanitaria; la Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo cuando se trate de establecimiento habilitado por la Provincia y confirmó la sentencia de grado en costas y regulación de emolumentos.

Amparo Pami Ley 16.986 Declararse desierto Costas Emolumentos Ley 27.423 Habilitacion de establecimientos Ley provincial 14.623 Cpccn arts.265-266


¿Quién es el actor?

N., M. D. C. (accionante/amparista).

¿A quién se demanda?

PAMI (obra social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo fundada en la Ley 16.986 contra PAMI, con controversia sobre prestación en establecimiento y regulación de costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo cuando se trate de un establecimiento habilitado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (con remisión a Ley Prov. 14.623 y Decreto 1190/2012); confirmó la sentencia de grado en cuanto a las costas; confirmó los emolumentos regulados en la instancia inferior; dispuso que no corresponde regular emolumentos al Dr. Diego José Soriani ni al Dr. Diego Ezequiel Blundo en esta instancia; y condenó en costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) Considerando IV: "Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas... En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho." 2) Continuación del mismo considerando: "A su vez, pese a tener presente la flexibilidad indicada, y por más amplio criterio que se emplee, en el primero de los agravios de la memoria, la recurrente manifiesta: '…Lo expuesto agravia a mi mandante puesto que el Juez de Grado ni siquiera analiza los argumentos esgrimidos por ésta Obra Social en las presentes actuaciones, las cuales, si bien no pueden ser tomadas del informe circunstanciado (por haberse decretado su extemporaneidad)…', afirmación que resulta contraria a lo dispuesto en la sentencia y a fs.32 donde se le hubo de tener por presentado el informe circunstanciado en tiempo y forma, resultando los mismos ser agravios erróneos, sin relación con el objeto de la presente acción, en consecuencia, las razones expuestas no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el aquo, pues no se ha rebatido -con argumentos jurídicos
- la solución propuesta en la instancia de grado, lo cual invalida la apelación y me exime de mayores comentarios, por lo que debe declararse desierto el recurso." 3) Considerando V (costas): "La imposición de las mismas no debe apartarse de la regla general de su carga al vencido... el régimen específico regulatorio de la acción de amparo en el orden federal, se encuentra efectivamente normado por art. 14 de la ley 16.986 que contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas." 4) Considerando VI (honorarios): "los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423." 5) Considerando VII (regulación en Alzada): "Que respecto del Dr. Blundo, patrocinante de la amparista-, no habiendo realizado tareas ante esta instancia que puedan valorarse a los fines de proceder a la regulación de emolumentos, pues el letrado no contestó el traslado conferido, no corresponde la regulación de sus honorarios en el marco de la presente instancia... Respecto del Dr. Diego José Soriani -letrado del demandado
- no se regulan honorarios por entender que se encuentra comprendida en las disposiciones del art. 2do de la Ley Arancelaria, salvo que acredite una situación diferente."
- Disidencias: No hubo disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.

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