M. A, R. E. c/ OSPECON s/PRESTACIONES MEDICAS
Amparo por prestaciones médicas promovido contra OSPECON. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto un agravio, desestimó los demás y confirmó la sentencia de grado; además reguló emolumentos por 7,5 UMA ($751.297) y condenó en costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
M. A., R. E. (actor/amparista).
¿A quién se demanda?
OSPECON.
- Objeto de la demanda: acción de amparo por prestaciones médicas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el agravio identificado como nro. 1, desestimó los restantes agravios y confirmó la sentencia recurrida. Reguló los emolumentos del Dr. Luciano Gastón Bidalun en 7,5 UMA (equivalentes a $751.297) y expresó que no corresponde regular emolumentos a la Dra. María Aurea Aldana; condenó en costas de Alzada al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"IV.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la requerida advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual y los arts. 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986, imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.
En efecto, la requerida sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos al momento de presentar el informe circunstanciado (cfr. fs. 33/36), olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso interpuesto en relación al agravio identificado como nro. 1."
"VI.
- Por otro lado, cabe analizar los agravios dirigidos a cuestionar los emolumentos fijados a favor del patrocinante del amparista, que fueron cuestionados por altos. Estimo que valorando el rechazo de la acción, la labor profesional realizada, su extensión y resultado, como asimismo la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo y el modo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los emolumentos regulados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."
"VII.
- Por último, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los emolumentos por las labores realizadas ante esta instancia de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. Asimismo, se deja constancia que la presente regulación de honorarios se halla condicionada a que las/os profesionales intervinientes no se encuentren incluidos en el marco de lo previsto por el art. 2 de la ley arancelaria."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; ambos jueces (Tazza y Jiménez) adhirieron a la propuesta y el Acuerdo resolvió en los términos transcritos.
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