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RECCHIA, AGUEDA LETICIA c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora reclamó indemnización por accidente de trabajo y se le reconoció incapacidad del 11,1% y una condena de $86.138,37 actualizable por RIPTE. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de grado, fijó honorarios de grado en 40 UMA, condenó en costas a la recurrente y reguló honorarios de alzada en el 30%.

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Actor: Recchia, Águeda Leticia. Demandado: ART Interacción S.A.; Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (recurrente en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación / Fondo de Reserva de la LRT). Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (ley especial) por siniestro del 29/6/2013; reconocimiento de incapacidad y condena indemnizatoria. Monto de condena en grado: $86.138,37; incapacidad reconocida: 11,1%.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en lo principal objeto de la apelación; se establecieron los honorarios de grado de la representación letrada de la parte actora en 40 UMA; las costas de alzada fueron impuestas a la recurrente; y se regularon los honorarios de alzada de las partes actoras y de Prevención ART en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia anterior. Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes del fallo): "En consecuencia, propicio desestimar el agravio y confirmar el cálculo de los intereses dispuesta en grado." "La controversia relativa a la responsabilidad del Fondo de Reserva de la LRT respecto de las costas causídicas fue dirimida por esta Excelentísima Cámara en el Plenario n.º 328, dictado in re “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial” el 4/12/2015. Allí se partió de la premisa de que el artículo 34 de la ley 24557 y su reglamento carecían de una limitación como la prevista por el artículo 19 del decreto 334/96 para el “otro fondo” (el de Garantía) con respecto a “los intereses, costas y gastos causídicos”, sin que existiera a ese momento ninguna fuente que permitiera eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena. Si bien con posterioridad al referido fallo plenario se dictó el DNyU 1022/2017 -que, según su artículo 3, está vigente desde el día siguiente de su publicación (12/12/2.017)-, modificatorio del artículo 22 del decreto 334/1996 -establece que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley n° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”-; la realidad es que la circunstancia que motiva la participación del Fondo de Reserva en el sub lite es la liquidación de Interacción ART SA, y esa liquidación fue dispuesta el 19/8/2016 (Resolución SSN 39993), es decir con anterioridad a que el Poder Ejecutivo Nacional dictara el DNyU 1022/2017. Puesto que el referido DNyU no tiene alcance retroactivo
- insisto: comenzó a regir al día siguiente posterior a ser publicado en el boletín oficial el 12/12/2017-, su aplicación no alcanza a este conflicto y debe estarse a los términos del Plenario “Borgia”. Ver, en este mismo sentido, la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el 22/9/2021 in re “Duarte Estanislao c/ ART Liderar SA s/ accidente – ley especial” (Expte. n.° 34.217/2012)." "En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, de conformidad las pautas que emergen del art. 38 de la LO, y de los arts. 16, 21 y ccs. de la ley 27423, entiendo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora lucen bajos, por lo que, corresponde establecerlos en la cantidad de 40 UMA." Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; la Dra. Andrea E. García Vior adhirió y el acuerdo fue firmado por García Vior y Sudera.

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