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GIL, NICOLAS EZEQUIEL (4B) c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PEDIDO DE REINCORPORACION

El actor demandó por despido y reclamos laborales contra el Banco de la Nación Argentina, solicitando indemnizaciones y rubros laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado: redujo la condena diferida a $768.943,71, reguló costas y honorarios y distribuyó las costas en un 90% a cargo de la parte actora y 10% a la demandada.

Despido Indemnizacion art. 80 lct Horas extras Repotenciacion de creditos Ley 27802 art.55 Costas y honorarios Camara de apelaciones Banco de la nacion argentina Teoria de los actos propios Prueba testimonial.


¿Quién es el actor?

Gil Nicolás Ezequiel.

¿A quién se demanda?

Banco de la Nación Argentina.
- Objeto de la demanda: Pedido de reinstalación y, subsidiariamente, indemnizaciones y diversos rubros laborales (días de octubre, SAC, vacaciones proporcionales, horas extras, sanción indemnizatoria art. 80 LCT, bonos convencionales y cuestión de inconstitucionalidad de ciertos rubros convencionales).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó en lo principal la sentencia de grado y redujo el monto diferido a condena a $768.943,71, que deberá ser satisfecha solo por la demandada con los intereses fijados en el pronunciamiento; dejó sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios de grado; impuso las costas de ambas instancias en el 90% a cargo de la parte actora y en el 10% a la demandada; reguló los honorarios de los profesionales de grado en 23,61 UMA (representación letrada del actor), 24,20 UMA (representación letrada de la demandada) y 6,10 UMA (perito contadora), y fijó los honorarios de los profesionales que actuaron en la Cámara en el 30% de los asignados en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la legitimidad del despido y la pérdida de confianza: "A mi juicio, no cabe compartir la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por la demandada. Hago esa afirmación porque, a mi entender, la valoración integral de la prueba producida en la causa conduce a una solución diversa... el propio actor reconoció en el marco del sumario (ver fs. 33 del sumario) que el 25/10/2019 tuvo un faltante de $ 152.500, que tomó los billetes correspondientes al denominado 'sublatón 18' para completar el contenido del 'latón 1' y que no puso de inmediato en conocimiento de sus superiores la existencia del faltante detectado, es que considero que tal reconocimiento constituye un dato objetivo de significativa relevancia que no puede ser soslayado al momento de valorar la legitimidad de la decisión rescisoria." 2) Sobre horas extras: "Considero que asiste razón a la recurrente... los testimonios que declararon a instancias del actor ... no permiten tener, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18345), por corroborado tal extremo... La ausencia de explicaciones acerca de la fuente del conocimiento impide al Tribunal verificar la fiabilidad objetiva de las manifestaciones efectuadas y, por ende, realizar el necesario control de credibilidad que exige la sana crítica racional." 3) Sobre la sanción indemnizatoria art. 80 LCT y repotenciación de créditos: "En síntesis, cabe modificar en lo principal la sentencia de grado y reducir el importe diferido a condena a la suma de $768.943,71 (PESOS SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CENTAVO) en concepto de indemnización del art. 80 de la LCT, la que llevará los intereses fijados en el presente pronunciamiento y desde la fecha determinada en el fallo de grado que he propiciado confirmar." Asimismo, el voto consideró aplicable el artículo 55 de la ley 27802 para la actualización de los créditos en trámite, determinando el criterio de repotenciación aplicable al caso.
- Disidencias: La Dra. Andrea E. García Vior adhiere al voto del Dr. Sudera en lo sustancial; en su voto individual expresó reserva sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27802 ("dejo a salvo mi posición contraria a la validez constitucional del art. 55 de la ley 27802") pero acompaña la decisión del acuerdo por razones de economía y celeridad procesal. Esa postura negativa a la norma es una opinión en disidencia respecto de su validez constitucional, pero no altera la decisión de la mayoría.

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