FIGUEROA, ROMEO OMAR c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AMENABAR 2160/62/64 s/DESPIDO
El trabajador demandó por despido y reclamó las indemnizaciones legales, incluido incumplimiento en la entrega de certificados y la indemnización del art. 80 LCT. La Cámara modificó la sentencia de grado, hizo lugar al reclamo y condenó a la demandada a pagar $949.748,51 más intereses, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Figueroa, Romeo Omar.
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios Amenabar 2160/62/64.
- Objeto de la demanda: Despido; cobro de indemnizaciones derivadas del despido (art. 232, 233 y 245 LCT), indemnización art. 80 LCT, y demás rubros laborales; además reclamo por incumplimiento en entrega de certificados (art. 2 ley 25.323).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, modificó la sentencia de grado y elevó el monto diferido a condena a $949.748,51 con más los intereses desde su origen; dejó sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en grado, impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y reguló los honorarios (22 UMA para la parte actora, 20 UMA para la demandada y 6 UMA para el perito contador; además fijó que la representación letrada de las partes en esta instancia perciba el 30% de lo que les corresponda por la instancia de grado).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Analizadas las testimoniales precedentemente reseñadas –ambas impugnadas por la parte actora
- conforme los dictados de la sana crítica he de concluir que, contrariamente a lo referido por la judicante a quo, no encuentro debidamente acreditada la legitimidad de la decisión resolutoria adoptada por la empleadora.
Destaco en primer lugar que más allá de la mera manifestación vertida por la demandada en la comunicación resolutoria, ningún elemento surge de la causa que acredite la existencia de antecedentes disciplinarios o llamados de atención hacia el trabajador por conductas similares a la discutida en autos (ni siquiera por otras inconductas), por lo que, en el contexto expuesto y teniendo en cuenta que el actor contaba con una antigüedad en el empleo de 10 años, el acontecimiento referido –aun debidamente acreditado
- bien pudo haber ameritado una sanción correctiva adecuada y proporcional a la entidad del incumplimiento imputado, que no implicara la aplicación de la máxima sanción legal dispuesta por nuestro ordenamiento.
La demandada, además de no haber demostrado la existencia de llamados de atención previos, no contextualizó los hechos de incumplimiento que genéricamente alega en su comunicación rescisoria, ya que no indicó como, cuando o con la intervención de quien/quienes efectuó la “inspección” que refiere, menos se sabe si el actor pudo presenciar esa inspección o si se le dio alguna posibilidad de descargo o defensa. Dejando de lado ello, ninguno de los testigos propuestos logro dar cuenta de los hechos narrados en la misiva que dieron lugar al despido, y no se advierte que los incumplimientos narrados por los mismos fueran suficientes como para considerar configurada una inconducta laboral claramente impeditiva de la continuidad del vínculo.
Por lo demás, no es posible soslayar que la imputación efectuada parte de considerar una atribución de responsabilidad exclusiva por la limpieza de ciertas partes comunes (escaleras y palieres de los 9 pisos) cuando, según los testigos, no era el demandante el Encargado permanente de ese consorcio y el edificio contaba con por lo menos 3 personas de servicio, por lo que para tener por configurado el incumplimiento que se le atribuyó al actor debió también la demandada extremar los recaudos para acreditar objetivamente por qué habría sido la falta de contracción al trabajo de Figueroa la que arrojara los resultados ponderados para concluir que la falta de limpieza de algunos sectores del edificio obedecía a la culpa exclusiva y excluyente del aquí actor.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el accionar de la empleadora fue desproporcionado y lesivo del principio de buena fe, por lo que, por aplicación de lo normado por los arts. 63, 67, 68, 220, 242 y 243 de la LCT, propicio revocar la sentencia de grado en este aspecto y declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T."
- No hubo voto en disidencia relevante: el segundo voto adhiere al primero.
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