MERELES, EMILIANO HERNAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Swiss Medical ART S.A. por indemnización prevista en el art. 14, ap. 2, inc. a) de la ley 24.557 por incapacidad derivada de un accidente in itinere. La Cámara modificó la sentencia y dispuso que el capital de condena se repotencie con el índice RIPTE desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, aplicando los intereses del tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 solo en caso de incumplimiento a la intimación de pago; confirmó lo demás, dejó sin efecto la regulación previa de honorarios y fijó nuevos montos y costas.
¿Quién es el actor?
Emiliano Hernán Mereles.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo de prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la ley 24.557 por incapacidad laboral derivada de accidente in itinere (26/06/2022), con actualización, intereses y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena se repotencie mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del siniestro (26/06/2022) hasta el efectivo pago, con aplicación de los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 únicamente en caso de incumplimiento a la intimación de pago; confirmó la sentencia en lo demás; dejó sin efecto la regulación de honorarios en la instancia anterior y los fijó conforme al considerando VI; impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En lo relativo a los cuestionamientos que ambas partes dirigen contra la tasa de interés aplicada en grado para la actualización del crédito, cabe memorar que sobre el punto me he expedido en la causa “Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART”
- Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, oportunidad en la que sostuve que correspondía repotenciar el capital mediante el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso y adicionar a ello una tasa pura del 6% anual en concepto de interés moratorio (art. 768 CCyCN), con remisión a lo dispuesto por la CSJN en "Barrientos c/ Ocorso s/ daños y perjuicios" (sentencia del 15/10/2024). Sin embargo, el criterio mayoritario de esta Sala –sostenido en “Valdiviezo, Víctor Alejandro c/ La Segunda ART S.A. s/ Recurso Ley 27348” y en los precedentes posteriores ...– postula que el capital reconocido debe ser actualizado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del crédito y hasta el efectivo pago, sin adicionar tasa pura alguna, debiendo aplicarse los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 (conf. modificación de la ley 27.348 y DNU 669/19) sólo en el supuesto de incumplimiento a la intimación de pago, en cuyo caso se calcularán sobre el capital así actualizado. En tales condiciones, frente a la consolidación del criterio mayoritario del Tribunal y por razones de economía y celeridad procesal, ... adhiero a la solución sentada en "Valdiviezo" y sus posteriores... Sentado ello, corresponde modificar lo resuelto en grado y disponer que el capital de condena se repotencie mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del siniestro (26/06/2022) hasta el efectivo pago. En caso de incumplimiento a la intimación de pago, sobre el capital así actualizado se aplicarán los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 (conf. ley 27.348 y DNU 669/19) hasta su efectiva..."
"En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la regulación de honorarios establecida en grado a la nueva metodología de actualización del crédito reconocido, lo que torna de abstracto tratamiento los recursos deducidos sobre el punto. Al efecto y en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas por la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la parte demandada y los de la perito médica, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cc. de la ley 27.423, corresponde establecer sus honorarios por las tareas en la instancia previa en la cantidad de 135 UMA, 124 UMA y 50 UMA, respectivamente. Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN). Al efecto, propicio que se regulen los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de igual carácter de la demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos en el acuerdo: El Dr. Alejandro Sudera adhirió al voto de la Dra. García Vior. No consta disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: