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JAIME, ARNALDO OSCAR Y OTRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de ley 27.348 del actor contra la resolución de la Comisión Médica que negó nexo laboral por patologías cervicales, lumbares y psíquicas. La Cámara confirmó la sentencia de grado rechazando el nexo causal y mantuvo las costas y la regulación de honorarios por alzada.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Nexo causal Incapacidad laboral Pericia medica Comision medica n?10 Costas de alzada Honorarios Guarda de trenes Art. 386 cpccn

Actor: Arnaldo Oscar Jaime (y otro). Demandado: Provincia ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso de ley 27.348 contra la resolución del Servicio de Homologación/Comisión Médica N°10 que consideró no acreditado el nexo entre las patologías (cervicalgia, lumbalgia con discopatías herniarias y afección psicológica) y el trabajo desempeñado como guarda de trenes; se reclama reconocimiento del carácter profesional de las dolencias e indemnización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala II— confirmó la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso y agravio; impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por sus actuaciones en la Alzada en el 30% de lo que les corresponde por su actuación en la instancia anterior. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La parte actora atribuye a la sentencia carácter arbitrario, con fundamento en que habría prescindido de la prueba pericial médica y testimonial que –a su entender– acreditarían el nexo causal entre las patologías constatadas y las tareas de guarda de trenes desempeñadas. Invoca la afectación de los principios de razonabilidad y de primacía de la realidad, cuestiona la valoración de la prueba producida y solicita que se disponga la producción de prueba en esta instancia o, en su defecto, la remisión de la causa a otro juzgado." "En efecto, la opinión de la experta en torno a la posible incidencia causal del trabajo se asentó sobre una descripción de las tareas –caracterizadas como de fuerza física continua y repetitiva, desarrolladas en posiciones incómodas y anti ergonómicas y con esfuerzo físico constante en posiciones viciosas prolongadas– que no encontró respaldo en la prueba testimonial rendida. Los declarantes Carranza y Sosa dieron cuenta de que el actor cumplía sus tareas de pie durante el recorrido y aludieron a los traqueteos y cimbronazos propios del arranque y frenado de la formación, así como a la asistencia a los pasajeros ante eventuales accidentes; empero, no precisaron la existencia de esfuerzos físicos intensos, movimientos repetitivos constantes, posturas forzadas permanentes ni manipulación habitual de cargas, ni aportaron dato alguno acerca de la oportunidad, modo y asiduidad de aquellas asistencias. De tal modo, los presupuestos fácticos sobre los que la perito edificó su conclusión acerca del vínculo causal no resultaron acreditados en la causa (art. 386 CPCCN)." "IV.
- Resta considerar el cuestionamiento dirigido contra el rechazo de la incapacidad psicológica. Sobre el punto, cuadra reparar en que la propia perito caracterizó el síndrome depresivo reactivo de grado II que diagnosticó como derivación de la minusvalía física padecida por el actor, subordinando así la dolencia psíquica a la existencia de una incapacidad física causalmente atribuible al trabajo. Desde tal perspectiva, no habiéndose acreditado –conforme lo desarrollado en el considerando que antecede– el vínculo causal entre las secuelas físicas y las tareas desempeñadas, la afección psíquica que se presenta como reactiva a aquéllas carece igualmente del nexo con el trabajo que su reconocimiento en el marco del sistema reparatorio requiere." Disidencia relevante: El Dr. Alejandro Sudera adhiere en lo principal al voto de la preopinante pero discrepa respecto del modo de imposición de costas de alzada; sostuvo que la actora incurrió en deserción y propuso imponer las costas de alzada a la parte actora vencida y fijar emolumentos distintos (25% para la actora y 30% para la demandada). Esa posición quedó en disidencia respecto del acuerdo que impuso las costas en el orden causado y reguló ambos honorarios en 30%.

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