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CASANOVA, MARTA LILIANA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora apeló la confirmación administrativa que negó incapacidad por accidente in itinere y la sentencia de grado; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia apelada y mantuvo la imposición de costas en el orden causado, regulando honorarios de alzada en un 30% de los de instancia anterior.

Accidente in itinere Incapacidad Tenosinovitis Pericia medica Nexo causal In dubio pro operario Costas en el orden causado Honorarios Ley 27.348 Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Marta Liliana Casanova.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora/servicio de homologación/Comisión Médica N°10 en el trámite administrativo).
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia que rechazó el recurso de la actora contra la resolución administrativa (Comisión Médica N°10) que concluyó que no existía incapacidad derivada del accidente in itinere del 22 de noviembre de 2023 (ventanilla de tren que cayó sobre su mano derecha). Se reclamaba reconocimiento de incapacidad (se solicitó, entre otros, un 15% de T.O.) y se impugnó la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; se regularon los honorarios de las partes por las actuaciones de alzada en el 30% de lo que a cada una corresponde por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes del fallo): "Desde tal perspectiva, el perito médico examinó personalmente a la trabajadora, relevó la movilidad activa y pasiva del segmento comprometido y correlacionó los hallazgos clínicos con los estudios por imágenes practicados, sobre cuya base identificó la entidad nosológica constatada –tenosinovitis estenosante de los tendones flexores– y explicitó su mecanismo etiológico, vinculado al atrapamiento tendinoso por microtraumatismos repetidos o de causa idiopática, para concluir fundadamente que tal patología no reconoce origen en el episodio traumático denunciado, consistente en una contusión de la mano seguida de tratamiento conservador y alta con reintegro laboral. Frente a esa conclusión, la recurrente se limita a contraponer su propia apreciación sobre la magnitud del daño y a reiterar el desacuerdo con el resultado del informe, sin aportar elementos de rigor científico que desvirtúen la etiología asignada por el experto ni los métodos por él empleados, de modo que sus objeciones no pasan de constituir una mera discrepancia subjetiva, insuficiente para conmover el dictamen (arts. 386 y 477 CPCCN; art. 116 L.O.). El porcentual del 15% que la apelante reclama carece, por lo demás, de todo respaldo técnico en las constancias de la causa." "El profesional se limitó a incorporar las conclusiones de un psicodiagnóstico, sin desarrollar exploración clínica autónoma de la especialidad, sin ponderar con metodología propia los test y baterías proyectivas, y sin establecer fundadamente la correspondencia etiológica entre el evento dañoso y la entidad clínica que invoca. A ello se suma que el episodio que se erige en presupuesto del reclamo –la caída de la ventanilla de un tren sobre la mano derecha, seguida de un breve período de tratamiento conservador y del alta con reintegro a las tareas habituales el 16 de enero de 2024– carece, por su mecánica y entidad, de la aptitud lesiva necesaria para configurar el acontecimiento traumático relevante al que se subordina el reconocimiento de la dolencia psíquica. ... soy de la opinión que en la especie no se ha acreditado la existencia de una incapacidad psicológica resarcible derivada del siniestro de autos." "La regla del art. 9 de la LCT opera frente a la duda razonable acerca de la valoración de la prueba, mas no autoriza a prescindir de un dictamen pericial unívoco ni a suplir la ausencia de acreditación de los presupuestos de la pretensión. En el caso, no media el estado de incertidumbre que la actora invoca: el informe pericial es concluyente en cuanto descarta la relación de causalidad entre el accidente, sin que se adviertan en la causa elementos de juicio contradictorios que habiliten la aplicación del principio."
- Disidencia: No existe voto en disidencia; ambos jueces (García Vior y Sudera) adhieren al criterio y al acuerdo.

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