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BOCCARDO, SILVIA DEL VALLE c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/REPETICIÓN

Recurso extraordinario de la actora contra resolución de esta Cámara por cuestión de inaplicabilidad de ley y presunta arbitrariedad. La Cámara denegó la concesión por ante la Corte Suprema por incumplimiento de los requisitos del art. 14 Ley 48 y por extemporaneidad y mera discrepancia con valoraciones de fondo.

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¿Quién es el actor?

BOCCARDO, Silvia del Valle.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de repetición (repetición contra la AFIP) y cuestión de inaplicabilidad de ley/recurso extraordinario referido a la interpretación del artículo 179 de la Ley 11.683 y presunta inconstitucionalidad.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 4/09/2025 dictada por esta Cámara; se impusieron las costas en el orden causado y se difirieron los honorarios para su oportunidad; se recordó al juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En primer lugar, corresponde precisar que en el expediente no están cumplidas las exigencias formales para la admisión del recurso extraordinario, pues la resolución dictada por este Tribunal el día 4/09/2025, objeto del presente recurso, no encuadra en la categoría de “sentencia definitiva” según la acepción usual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, en la resolución atacada esta Cámara simplemente trato el recurso de inaplicabilidad de la ley presentado por la representación legal del actor, el que resulto denegado por aplicación del fallo plenario de fecha 30/10/2024 “VALLES, RAMON ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB N° 39540/2022) de este Tribunal, lo cual claramente no se asimila a la categoría de definitiva prevista en el artículo 14 de la Ley 48." "Por otra parte, cabe advertir que los fundamentos invocados en el supuesto recurso extraordinario interpuesto por la parte actora no guardan relación con la sentencia de fecha 4/09/2025, contra la cual se dirige formalmente el recurso, sino que se refieren a los argumentos y fundamentos de la decisión de fondo adoptada por este Tribunal en la presente causa, en el decisorio de fecha 22 de mayo de 2024. En consecuencia, el recurso extraordinario debió haberse deducido oportunamente (aún de manera subsidiaria) contra el pronunciamiento dictado en el año 2024, que resolvía el fondo de la cuestión, y no frente a la sentencia ulterior..." "Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; los Dres. Montesi y Sánchez Torres adhirieron al voto preopinante de la Dra. Navarro.

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