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Escrito Nº ES01 - LUQUE MARIÑO, FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO - SE DISPONE FORMACION DE CUERPO PARA AGREGAR - ARCHIVA ESCRITOS PRESENTADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL AL ENCONTRASE EN CÁMARA -SE PROVE ESCRITO

Recurso de apelación contra proveído que archivó una presentación fue declarado abstracto por la Cámara Federal de Córdoba. La Cámara declaró la cuestión abstracta, ordenó no hacer costas por falta de contradictorio y recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia o integración de la Tasa de Justicia antes de archivar.

Impugnacion de acto administrativo Recurso de apelacion Cuestion abstracta Falta de contradictorio Tasa de justicia Ley 23.898 Archivo Jurisdiccion Camara federal de cordoba Ejecucion


¿Quién es el actor?

LUQUE MARIÑO, FERNANDO.

¿A quién se demanda?

ESTADO NACIONAL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de acto administrativo (autos caratulados "LUQUE MARIÑO, FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO"); apelación contra proveído de fecha 30/12/2024 dictado por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, Sala B, declaró cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación incoado en contra del proveído de fecha 30/12/2024; dispuso no imponer costas por falta de contradictorio (art. 68 2do pfo CPCCN) y recordó la obligación del Juzgado de primera instancia, conforme arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y, de corresponder, verificar la integración total de dicha tasa en la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que tal como lo ha sostenido la CSJN desde antaño y recientemente con fecha 04/06/2026 en autos “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Saddemi, Miguel Ángel c/ EN – M Agroindustria s/ proceso de conocimiento” 'Que cabe recordar que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241; 323:3896; 326:223; 333:1474, entre otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de estas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096). Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina del Tribunal que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187). Además, desde antiguo esta Corte ha subrayado que para instar el ejercicio de su jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995 y 328:2440)'." "Conforme lo expuesto, corresponde declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación incoado en contra del proveído de fecha 30/04/2024. Sin costas atento la falta de contradictorio (art. 68 2do pfo CPCCN)."
- Votos: Ambos jueces (Dr. Abel G. Sánchez Torres y Dra. Graciela S. Montesi) votaron en idéntico sentido; no hubo disidencia.

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