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AGUERO, CARLOS ROLANDO c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP respecto de providencias sobre previsión presupuestaria y pago de honorarios y aportes. La Cámara Federal de Córdoba confirmó los proveídos de primera instancia, aplicando la doctrina de la CSJN sobre previsión presupuestaria e intereses y sosteniendo que los aportes previsionales integran las costas.

Prevision presupuestaria Intereses moratorios Honorarios Uma Ley 27.423 Art. 170 ley 11.672 Costas Tasa de justicia Aportes previsionales Confirmacion de providencias


¿Quién es el actor?

AGUERO, CARLOS ROLANDO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) / Estado Nacional.
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad; controversias respecto de providencias que ordenaron inicio de previsión presupuestaria para pago de honorarios regulados y acreditación de pago de aportes previsionales de las letradas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó los proveídos de fecha 27/03/25 y 19/12/2024 dictados por el Juez Federal de Río Cuarto; impuso las costas de la instancia en el orden causado y recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes del archivo. Se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “En virtud del fallo reseñado, puedo concluir que de conformidad a lo manifestado por nuestro Alto Tribunal; para cancelar totalmente el contenido económico de un pronunciamiento judicial que condena al Estado Nacional o alguno de sus entes y organismos que integran la administración nacional, de conformidad al art. 170 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto; será necesario que dicha previsión presupuestaria sea comprensiva no sólo del capital de condena; sino también de los intereses que se hayan devengado hasta su efectivo pago.” “Para ello, el artículo 54 de la Ley 27.423 claramente establece: ‘… ARTÍCULO 54.
- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria … Los honorarios deberán pagarse siempre en moneda de curso legal. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa…’ (el destacado es mío).” “De este modo, atendiendo a los términos en que fue dictado el proveído de atacado, entiendo que corresponde confirmarlo en cuanto dispone que, en lo que respecta al pago de intereses, resulta de aplicación el criterio del Máximo Tribunal expuesto en el antecedente ‘Martinez’ en tanto la parte condenada debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago, de manera que no se deba reprevisionar nuevamente la deuda, pero con los alcances aquí esbozados.”
- Votos en disidencia: no se registran votos que contradigan la resolución de la mayoría; las magistradas Navarro y Montesi adhieren a la confirmación (Navarro manifestó disenso solo respecto del tratamiento procesal incidental pero concluyó en confirmar en la sustancia).

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