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Legajo Nº 35 - IMPUTADO: CIOTTI, JUAN DARIO MARTIN s/LEGAJO DE CASACION

Recurso de casación contra el cómputo de pena por excarcelación: la defensa alegó que el tiempo de excarcelación debía computarse como cumplimiento de la pena. La Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso y sostuvo que la excarcelación prevista en el art. 317 inc. 5° del CPPN no se asimila en general a la libertad condicional y, sin contenido resocializador, no debe computarse como cumplimiento de pena.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Defensor Público Oficial, en representación de Juan Darío Martín Ciotti. Demandado: Resolución del Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°4 de San Martín que aprobó el cómputo de pena y la liquidación de costas. Objeto: Se recurre en casación contra el cómputo de pena, solicitando que se contabilice como cumplimiento de la pena el tiempo en que Ciotti permaneció excarcelado en virtud del art. 317, inc. 5° del CPPN. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, y tuvo presente la reserva del caso federal. Se confirmó la validez del cómputo practicado por el tribunal de ejecución, que no computó como cumplimiento de la pena el período de excarcelación porque las condiciones impuestas carecieron de contenido resocializador.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "Ello así puesto que, a los efectos de realizar el cómputo de vencimiento de pena “no debe ser considerado como cumplimiento de pena el tiempo en el que el acusado permaneció excarcelado, asimilándose de esta manera el instituto de la excarcelación con el de la libertad condicional, especialmente previsto para los condenados
- artículo 13 del Código Penal-, ya que que esa equiparación no es compatible con la diferente naturaleza que tienen ambos institutos”. Por el contrario, advirtió que considerar como cumplimiento de pena el tiempo en que el condenado estuvo excarcelado al amparo del artículo 317, inc. 5º, del CPPN, “significa que la pena comienza a surtir efecto antes del dictado de una sentencia condenatoria, lo cual equivale a equiparar tácitamente la prisión preventiva a una pena anticipada, criterio que viola las garantías constitucionales del debido proceso, legalidad, cosa juzgada y presunción de inocencia". "Agregó que las condiciones que le fueron impuestas, “fueron aplicadas al sólo efecto de controlar la sujeción del condenado al proceso mientras se encontraba excarcelado, sin que ello importe una restricción a su libertad ambulatoria”." "Por ello, entiendo que resulta correcto el cómputo efectuado por el tribunal “a quo”, en cuanto no se consideraron los tiempos en que Ciotti estuvo excarcelado en los términos previstos en el art. 317 inciso 5to del CPPN, aún cuando permaneció con medidas restrictivas para asegurar su comparecencia al proceso."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; los tres jueces adhirieron a la solución que propone el rechazo del recurso.

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