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Legajo Nº 2 - IMPUTADO: PIEDRABUENA CARAZO, VALENTIN ANSELMO s/LEGAJO DE CASACION

La defensa oficial interpuso recurso de casación contra la prórroga de prisión preventiva decretada por el Tribunal Oral Federal N°1 de La Plata. La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró inadmisible el recurso por encontrar la resolución de mérito razonablemente fundada y carencia de cuestión federal habilitante, y dispuso no imponer costas en la instancia.

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¿Quién es el actor?

Defensa oficial de Valentín Anselmo Piedrabuena Carazo (recurrente).
- Demandado / recurrido: Resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata que prorrogó la prisión preventiva.
- Objeto del reclamo: Recurso de casación contra la prórroga de la prisión preventiva por el término de un (1) año, a contar desde el 31 de julio de 2026, y elevación de actuaciones para control por la Cámara Federal de Casación Penal.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia, y se ordenó remitir la presente al tribunal de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales relevantes): "El tribunal de mérito expuso adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni el recurrente logra demostrar-, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). En definitiva, la resolución impugnada se encuentra razonablemente fundada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). El recurrente tampoco demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 'Di Nunzio' (Fallos 328:1108)." Adhesión del voto concurrente: "en las particulares circunstancias del caso y por coincidir en lo sustancial con las consideraciones vertidas por el colega que me precede en el orden de votación, adhiero a la solución de inadmisibilidad propuesta, pero con costas en la instancia –arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación-." (voto en mayoría no aceptado respecto de costas). Disidencia concurrente (no adoptada por la mayoría): "Sellada como se encuentra la cuestión, solo habré de dejar a salvo mi opinión disidente en cuanto entiendo que la ley establece que, para casos como éste, debe darse el trámite que las normas procesales disponen, en el que las partes tienen la posibilidad de intervenir y discutir sobre esas circunstancias en condiciones de igualdad, oralidad, contradicción e inmediación... En la misma dirección, debo resaltar que el hecho de que la Sala de Feria de la CFCP haya tomado nota ... no implica que no se deban tratar las objeciones que la defensa articuló ..." (voto del Dr. Hornos, en disidencia).
- Observaciones: la decisión mayoritaria sostiene que no hay arbitrariedad ni cuestión federal habilitante y por ello declara la inadmisibilidad; un juez quedó en disidencia reclamando audiencia previa y no imposición de costas.

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