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ACUÑA, RAMON HORACIO c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó contra PATRONAL ART S.A. vía recurso Ley 27.348 solicitando indemnización por las secuelas de un accidente laboral y cuestionando la actualización del capital. La Cámara modificó la sentencia de grado, fijó el capital de condena en $857.087,88 y actualizó el mecanismo de reajuste según las pautas señaladas en el voto, manteniendo las costas y regulando honorarios.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Incapacidad laboral Incapacidad psicologica Causalidad Actualizacion ripte Dnu 669/19 Honorarios uma Costas de alzada Trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ACUÑA, RAMÓN HORACIO. Demandado: PATRONAL ART S.A. Objeto: Revisión del pronunciamiento de Comisión Médica N°10 y pretensión indemnizatoria vinculada a enfermedad/accidente laboral, con impugnaciones sobre porcentaje de incapacidad psicológica, cálculo del capital y honorarios. Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado fijando el capital de condena en $857.087,88 (a actualizar según las pautas del voto); mantuvo lo decidido en materia de costas; fijó honorarios en 57 UMA (actora), 52 UMA (demandada) y 16 UMA (perito); confirmó la sentencia en lo demás; impuso las costas de Alzada en el orden causado; reguló honorarios por la instancia en el 30% del importe que correspondiera percibir por la actuación en la instancia anterior; y ordenó cumplir normas procedimentales (art.1º ley 26.856 y Acordada CSJN 15/2013).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del tribunal): "En definitiva, propongo que se desestime este aspecto del recurso y que se confirme lo resuelto en grado sobre la cuestión." "Distinta solución corresponde adoptar en lo que respecta a la incapacidad psicológica, dado que no se encuentra acreditado que la perturbación emocional detectada por la experta guarde una relación causal jurídicamente relevante con el infortunio denunciado en autos. Es que no advierto que el accidente in itinere revista entidad suficiente para generar, según el curso normal y ordinario de las cosas, un cuadro patológico de las características descriptas en la evaluación psicológica. [...] Desde esa perspectiva, reitero que no encuentro acreditada la existencia de una relación causal o concausal jurídicamente relevante entre el accidente sufrido por la accionante y el daño psicológico reconocido por la experta, razón por la cual propicio excluir dicho porcentaje del cómputo de incapacidad determinado en autos. Lo expuesto conduce a que, en el caso, la incapacidad permanente del trabajador sea estimada en el 11,2% de la total obrera (10% de incapacidad funcional, más 1,2% por incidencia de los factores de ponderación —1,0% por dificultad para la realización de las tareas habituales y 0,2% por edad—), por lo que el monto de condena asciende a $857.087,88 ($70.342,93 × 53 × 11,2% × 1,71 + 20%, art. 3º de la ley 26.773)." "Con relación al mecanismo de reajuste del crédito, cabe señalar que, conforme el criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración -de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026 en los autos “Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.348”-, corresponde mantener la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha del infortunio y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO. En consecuencia, corresponde modificar lo resuelto en grado en cuanto al mecanismo de intereses, de conformidad con las pautas establecidas precedentemente."
- Votos en la sentencia: El Dr. José Alejandro Sudera votó detallando la modificación y sus fundamentos; el Dr. Carlos Pose adhirió al voto del Dr. Sudera; el Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 L.O.). No hubiere disidencia.

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