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DOMINGO WALTER OMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste y recálculo de su haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la A.N.Se.S. redeterminar el haber conforme a pautas fijadas en la sentencia, declaró inconstitucionales normas específicas (art. 4 ley 27.609; art. 4 Res. SSS 3/21; y, en supuestos de merma >15%, art. 26 ley 24.241 y art. 9 ley 24.463) y admitió la excepción de prescripción, imponiendo costas a la demandada.


¿Quién es el actor?

DOMINGO WALTER OMAR.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241 (solicita recálculo del haber inicial por remuneraciones no correctamente actualizadas, aplicación de pautas de movilidad y pago de sumas retroactivas con intereses).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a la A.N.Se.S. redeterminar el haber previsional conforme las pautas fijadas en la sentencia y abonar, en su caso, las diferencias con más intereses desde el 26/06/2023 (dos años antes del reclamo administrativo), en el plazo del art. 22 ley 24.463; se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037); se declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 27.609 y del art. 4 de la Res. SSS 3/21; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15%; se desestimaron los restantes planteos de inconstitucionalidad; costas a la demandada; y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la actualización de la Prestación Básica Universal y la metodología a aplicar en liquidación: "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS...' sent. del 19.AGO.1999)." 2) Sobre la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 27.609 y de la Res. SSS 3/21: "Por ende, deberán actualizarse las remuneraciones computadas para el cálculo del haber inicial de acuerdo con dicho criterio. A esos fines, se declara la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 27.609. Asimismo, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 -equivalente a la contemplada en la anterior Res. S.S.S. 06/2009...-, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma." 3) Sobre topes y confiscatoriedad (art. 9 ley 24.463 y art. 26 ley 24.241): "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale...'. Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 ley 24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria..." 4) Sobre prescripción: "Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubieran transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes... situación esta última que determina su rechazo." 5) Sobre intereses y exención de Impuesto a las Ganancias: "Las diferencias adeudadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna... A las sumas generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en el documento analizado; la resolución fue dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini y el bloque dispositvo es el que manda. 8

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