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ERNST MARIA NILDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando el reajuste de la pensión derivada y el pago de retroactivos por movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular y pagar diferencias conforme las pautas fijadas (periodización y criterios de liquidación), y declaró la inconstitucionalidad parcial de normas (arts. 55 ley 18.037 y art. 9 ley 24.463) con alcance determinado; declaró admisible la excepción de prescripción y rechazó la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20.


¿Quién es el actor?

ERNST María Nilda (pensionada, continuadora del reclamo iniciado por su cónyuge Andreo Pascual Conrado).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajuste de los haberes de pensión, pago de diferencias retroactivas por movilidad, y planteos de inconstitucionalidad de diversas normas (entre ellas arts. de leyes 18.037, 24.463, 27.426, 27.541 y decretos).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes de la pensión según las pautas fijadas en los considerandos; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 de la ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 (conf. CSJN “Badaro”), y de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 en los alcances relacionados con una merma confiscatoria del haber; se rechazó la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; se ordenó el pago de las diferencias calculadas desde los dos años previos al reclamo administrativo y con intereses, y se reguló honorarios del letrado de la actora en 18% sobre lo que resulte a su favor. (La descripción anterior coincide con la parte resolutiva transcripta.)
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del texto del fallo): 1) "III.
- En cuanto al primer período, teniendo en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa 'Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios', sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.), deberá estarse a la variación registrada en el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037. Para ello, deberán definirse las pautas por las que habrá de practicarse la liquidación que cuantificará los eventuales créditos del actor. A tal fin la demandada deberá: a) determinar el haber inicial del jubilado de acuerdo con promedio mensual de las remuneraciones al que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo cual las remuneraciones se computarán a valores constantes. Así los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que corresponda hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente a cargo de la Secretaría de Seguridad Social..." (continúa con la metodología de liquidación y la advertencia de que ninguna suma recaída podrá ser inferior a la efectivamente percibida). 2) "IV.
- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abar

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