S., R. Y OTRO c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23
Los amparistas R.S. y D.N.K. reclamaron la nulidad de los aumentos de cuota de su plan de medicina prepaga aplicados desde enero de 2024 por Swiss Medical y OSPOCE por efecto del DNU 70/2023. El Juzgado admitió parcialmente el amparo: anuló los aumentos aplicados desde enero de 2024, ordenó que los futuros incrementos no superen el IPC acumulado y condenó a las demandadas al pago de costas y a acreditar en la próxima cuota las diferencias percibidas.
¿Quién es el actor?
Sr. R.S. y Sra. D.N.K. (amparistas).
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL S.A. y OSPOCE.
- Objeto de la demanda: se inició acción de amparo sumarísimo para que se deje sin efecto los aumentos en las cuotas del servicio de medicina prepaga aplicados a partir de la entrada en vigencia del DNU 70/2023, y se declare inconstitucional dicho DNU, con imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
se admitió parcialmente la acción de amparo y, en consecuencia: a) se anulan los aumentos de la cuota del plan contratado por la actora impuestos por las demandadas desde la cuota de enero de 2024 por la entrada en vigencia del DNU 70/2023; b) se ordena limitar los incrementos ya dispuestos como máximo al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado a la fecha del pronunciamiento y, en lo sucesivo, acumularlos conforme al último dato mensual del IPC respecto del último valor de cuota; c) si las demandadas hubieran percibido esos aumentos, la diferencia resultante deberá acreditarse a favor de la actora en la próxima cuota a facturarse (y sucesivas en su caso) dentro de los 30 días hábiles judiciales de quedar firme la sentencia; d) se imponen las costas a las demandadas y se regulan honorarios del letrado de la actora en $1.459.080 (14 UMA).
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes del fallo):
"En ese sentido, es dable poner de resalto que desde el fallo de la Corte que admitió la acción de amparo (Fallos: 239:459), el Tribunal precisó que siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que '...en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio
- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios' (Fallos: 241:291)."
"Corresponde utilizar como pauta objetiva y adecuada el Índice de Precios al Consumidor -dato objetivo que refleja las fluctuaciones de los precios de los bienes y servicios de la economía argentina
- que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice."
"Es así entonces que la conducta que la parte actora reprocha a la empresa demandada, puede ser considerada como manifiestamente reñida con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación), y además es susceptible de afectar arbitrariamente derechos constitucionalmente tutelados de los usuarios del servicio de medicina prepaga... En definitiva, es una manera de establecer contractualmente un mecanismo que permita a las Empresas de Medicina Prepaga... afrontar los mayores costos de los insumos y recursos de forma tal que mantengan el giro comercial, sin afectar su desenvolvimiento; teniendo en cuenta que los costos no necesariamente están siempre
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