V, M D C c/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA OSMECON SALUD s/SUMARISIMO DE SALUD
Amparo por reintegro de afiliación a prepaga y restitución de cobertura por baja por mora. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó al Círculo Médico de Lomas de Zamora a reafiliar definitivamente a M. D. C. V. en cinco días y a mantener las prestaciones, por no acreditar la notificación fehaciente exigida por la normativa.
¿Quién es el actor?
M. D. C. V.
¿A quién se demanda?
Círculo Médico de Lomas de Zamora (Osmecon Salud)
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se restituya la afiliación y la cobertura médico-asistencial integral, que la actora afirma fue dada de baja unilateralmente por la demandada con efecto retroactivo al 24/05/2022, por alegada mora en el pago de tres cuotas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo y se condenó al Círculo Médico de Lomas de Zamora a reafiliar en forma definitiva a M. D. C. V. en el plazo de cinco días y a mantener las prestaciones médico-asistenciales correspondientes; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como obra en la sentencia):
1) "El art. 9 de la ley 26.682 dispone que los sujetos comprendidos en su art. 1° 'sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada', agregando que 'en caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días'".
2) "De las normas transcriptas se desprende con nitidez que la facultad rescisoria reconocida a las entidades de medicina prepaga no es discrecional: se encuentra ceñida a causales taxativamente enumeradas y su ejercicio legítimo exige, además, el cumplimiento previo de una carga de notificación fehaciente con otorgamiento de un plazo de subsanación."
3) "En tales condiciones, y toda vez que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (art. 377 del CPCCN), forzoso es concluir que la entidad no acreditó haber cumplido el recaudo legal que condicionaba el ejercicio de su facultad rescisoria."
4) Sobre la pericia e impedimentos probatorios: la perito informó los domicilios consignados en el sistema y aclaró que "La copia de la declaración a la que se hace mención en donde conste la firma ológrafa de la parte actora deber ser solicitada por el medio de prueba correspondiente". Además, el juez destacó "la actitud reticente de la demandada a poner a disposición del perito en sistemas la documentación en su poder ... [que] constituye una presunción en su contra en los términos del art. 388 del CPCCN."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el decisorio.
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