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KIRIANOVICZ, GASTON Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores reclamaron ejecución de sentencia para el pago de $1.417.212,93 más intereses derivados de una condena contra el Estado nacional. La Cámara resolvió hacer lugar a la apelación de la demandada y revocar la intimación de depósito y la orden de ejecución, al entender que aún no vencieron los plazos presupuestarios previstos por las leyes 23.982 y 11.672 y que la previsión debe incorporarse en la Ley de Presupuesto del ejercicio 2026.

Ejecucion de sentencia Presupuesto publico Ley 23.982 Art. 170 ley 11.672 Intereses Estado nacional Apelacion Revocatoria de intimacion Liquidacion 14/8/23 Camara contencioso administrativo


¿Quién es el actor?

KIRIANOVICZ, GASTON y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (EN
- M SEGURIDAD
- PFA).
- Objeto de la demanda: ejecución de sentencia y pago de suma reconocida en liquidación definitiva (capital e intereses) por importe de $1.417.212,93 (liquidación aprobada el 14/8/23, notificada el 15/8/23), con intimación a depositar en 5 días y apercibimiento de ejecución forzada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la resolución apelada que intimaba el depósito y habilitaba la ejecución forzada; con costas en esta instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "…del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." (Considerando III) "…para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago… De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares." (Cita Corte Suprema, Considerando 8°, mencionado en Considerando IV) "En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, cabe concluir que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de capital e intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672 desde que la demandada se notificó del auto del 14/8/23 … pues, la legislación reseñada … establece que, 'en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente', es decir, en la especie, en la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2026…" (Considerando V)
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión de la mayoría es la indicada.

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