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CENTENO, MARIA FLORENCIA Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora promovió ejecución para el embargo y cobro de crédito resultante de una sentencia (capital e intereses) cuya liquidación fue aprobada el 21/09/2023. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia que denegó el embargo por entender que la deuda se encuentra en plazo de espera conforme a la normativa presupuestaria y la doctrina aplicable.

Ejecucion forzada Embargo Ley 23.982 Ley 11.672 Plazo de espera Curti Sentencia firme Presupuesto nacional Costas Accion contra el estado


¿Quién es el actor?

CENTENO, MARIA FLORENCIA y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Ejecución forzada de crédito derivado de sentencia firme (pedido de embargo para cancelar capital e intereses). Liquidación aprobada el 21/09/2023 y notificada el 02/10/2023. La jueza de grado rechazó el embargo argumentando que la deuda está en plazo de espera conforme al precedente "Curti".

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirmó la resolución apelada en los términos expuestos. Se impusieron costas de la instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." "Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que 'considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago...'" "En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, cabe concluir que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de capital e intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672 desde que la demandada se notificó del auto del 21/09/2023 ... Ello así, pues, la legislación reseñada en el considerando anterior establece que, 'en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente' ..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva transcripta.

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