PERG, ALEJANDRO DARIO Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ejecución de sentencia por pago de $1.728.667,22 contra el Estado Nacional por reconocimiento judicial; se rechazó la apelación y la Cámara confirmó la intimación ordenando la ejecución por vencimiento de plazos presupuestarios. La Cámara sostuvo que, vencidos los plazos previstos en las leyes 23.982 y 11.672, corresponde habilitar la ejecución forzada y que la previsión presupuestaria debe incluir capital e intereses hasta el efectivo pago.
¿Quién es el actor?
PERG, ALEJANDRO DARIO y otro.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (EN
- M Seguridad
- PFA / Poder Ejecutivo nacional).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y cobro de suma de dinero reconocida en sentencia y liquidada por $1.728.667,22 (capital e intereses) y traba de embargo preventivo sobre cuentas del Estado para asegurar pago.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios; se impusieron costas (art. 68 CPCCN). La Cámara concluyó que, habiendo sido notificada la liquidación el 12/4/2023 y vencidos los plazos legales, el interesado está habilitado desde 2026 para promover la ejecución forzada de su crédito.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, al respecto, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.'"
"Ahora bien, no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia."
"En tales condiciones, cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados..."
- Votos en disidencia: No constan disidencias en la parte resolutiva; la decisión fue adoptada por la Sala V (firmaron los Dres. Treacy y Gallegos Fedriani).
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