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MILICIC, ANGEL BERNARDO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional dicha norma para el caso y ordenó cesar los descuentos y devolver las sumas retenidas por el período no prescripto con más intereses.

1. accion meramente declarativa de inconstitucionalidad 2. impuesto a las ganancias 3. haberes previsionales 4. ley 20.628 art. 79 inc. c) 5. devolucion de retenciones 6. prescripcion (ley 11.683 art. 56) 7. vulnerabilidad de jubilados 8. jurisprudencia csjn ?garcia? 9. intereses (tasa pasiva bcra) 10. costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ángel Bernardo Milicic. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A.), antes Administración Federal de Ingresos Públicos. Objeto: Se solicita que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430, texto ordenado decreto 824/2019) en cuanto se aplica a los haberes previsionales del actor, y se ordene la devolución de las retenciones por impuesto a las ganancias por los períodos no prescriptos con intereses. Decisión: Se hizo lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Se ordenó a la demandada que se abstenga de descontar impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor y que proceda a la devolución de los montos retenidos por ese concepto por el período no prescripto, con más el interés previsto por el tribunal. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): • “Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal.” (cita del precedente CSJN “García, María Isabel”) • “…18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo.” (cita del mismo precedente) • El tribunal expresa su adhesión a la doctrina de la Corte Suprema y a la jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, concluyendo: “Por las razones expuestas y en virtud de la jerarquía institucional, corresponde adherir a lo resuelto por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘García’ y fallos dictados con posterioridad, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, y su alcance en relación con las prestaciones previsionales.” • Sobre prescripción y reintegro: se aplica el art. 56 de la Ley 11.683 respecto del tope de cinco (5) años para el reclamo de devolución: “Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”. • Intereses: “la suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago.”
- Votos en disidencia: no consta disidencia en la sentencia.

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