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M, R c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA

Amparo por mora contra el Registro Nacional REPROCANN solicitó la actora la inscripción y demandó por la demora administrativa. La Cámara Federal de La Plata confirmó la imposición de costas fijada por el juez de grado y dispuso además sin costas de alzada por falta de réplica contraria.

Amparo por mora Reprocann Ministerio de salud Costas Cpccn art. 68 Declaracion de cosa abstracta Allanamiento tardio Inscripcion administrativa Jurisdiccion federal Camara federal de la plata


¿Quién es el actor?

R M (actora identificada como R M).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Nación / Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora administrativa relativa a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN), presentada el 27/3/24 y luego demorada por la Administración.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró que no prosperan los agravios de la actora respecto de la imposición de costas y confirmó la decisión de la instancia anterior de imponer las costas por su orden; añadió que no correspondían costas de Alzada por falta de réplica contraria. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "1.1. Al analizar la imposición de costas el a quo ponderó que el cumplimiento de lo requerido de forma temprana por parte del órgano demandado demostró una conducta procesal diligente y permitió satisfacer la pretensión del amparista sin necesidad de sustanciar el proceso. De esta manera, consideró que si bien el amparo estuvo motivado por el retraso por parte de la Administración 'el allanamiento temprano impidió la sustanciación plena del litigio y condujo a una pronta solución del conflicto. Ello torna equitativo apartarse del principio general, disponiendo que las costas se impongan por su orden, de modo que cada parte soporte las propias, en tanto no puede reputarse como vencida a ninguna de ellas en términos procesales estrictos' y en función de ello, se apartó del principio general en materia de costas y aplicó el criterio adoptado en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN." "1.2. En efecto, en el caso, se declaró abstracta la cuestión objeto de autos, en consecuencia, no hay parte vencida y las costas pueden ser distribuidas en el orden causado, en los términos del art. 68, ap. 2 del CPCCN." "En virtud de lo establecido y en estas condiciones, no se advierten razones que justifiquen el apartamiento de lo decidido en la instancia de origen." Votos en disidencia relevantes: No se registran disidencias en la parte resolutiva; la decisión fue adoptada por la Sala y el acta final consigna la firma de los jueces que integran el acuerdo.

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