TORRES, MARIA CRISTINA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE UNNE s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Recurso directo por nulidad de resoluciones universitarias que dispusieron la baja de una agente no docente por presunta caducidad de reserva de cargo. La Cámara Federal de Corrientes hizo lugar al recurso, declaró la nulidad de la Resolución CS 2024-324 y actos precedentes y ordenó la inmediata reincorporación de la actora a su cargo de planta permanente; impuso las costas y fijó honorarios.
¿Quién es el actor?
María Cristina Torres (actora, agente no docente de la Universidad Nacional del Nordeste).
¿A quién se demanda?
Universidad Nacional del Nordeste (Consejo Superior y Rectorado).
- Objeto de la demanda: Recurso directo de nulidad (art. 32 Ley 24.521) contra la Resolución N° 4265/22 del Rector y la Resolución CS 2024-324 del Consejo Superior que dispusieron la baja de la actora por vencimiento del plazo de reserva de empleo (art. 105 CCT 366/06), solicitando la anulación de esos actos y la inmediata reincorporación al cargo de planta permanente categoría 05, Agrupamiento TECP (funciones de Supervisor Profesional).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso directo, se declaró la nulidad de la Resolución CS 2024-324 y de los actos administrativos que la precedieron, se ordenó la recomposición de la situación jurídica de la actora al estado anterior a la Resolución N°4265/22 y la inmediata reincorporación al cargo de planta permanente; se impusieron las costas a la vencida y se fijaron honorarios en $3.647.700 (35 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La norma no dispone que el vencimiento del plazo produzca la extinción de la relación laboral ni prevé que la pérdida del derecho a la reserva del cargo se traduzca automáticamente en la perdida de la condición de agente de planta permanente... Y si bien el derecho a la reserva en el empleo consagrado expresamente en el art. 105 del CCT constituye la garantía que permite al trabajador retornar a su cargo de planta dentro del plazo establecido -30 días-, lo cierto es que del texto de la norma no surge como consecuencia necesaria que la relación laboral se extinga de pleno derecho."
"Lo cierto es que la conducta desplegada por la actora se encuentra contemplada específicamente en el art. 143 inc. b) del CCT 366/06 que establece como causal de cesantía el abandono de trabajo. La norma es clara e inequívoca al disponer que la ausencia no produce por si sola la cesantía, exige la concurrencia de determinados requisitos y particularmente la intimación previa."
"Que, conforme al art.7 de la ley 19.549 el acto administrativo debe sustentarse en hechos y antecedentes que sirven de causa y en el derecho aplicable, y en el caso existe discordancia entre el antecedente fáctico, la norma invocada -art.105 del CCT366/06
- y la consecuencia jurídica adoptada por la Universidad, pues el motivo de la baja -falta de prestación de servicios posteriores a la finalización de la licencia
- no coincide exactamente con la causa legal que la norma preve para extinguir la relación laboral. Tal extremo no solo denota una manifiesta falta de causa y la consiguiente ilegitimidad del acto que declara la baja, sino que ademas se advierte una grave vulneración al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa del agente, vicios esenciales que por su gravedad y trascendencia, imponen declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas."
- Votos y adhesiones: El Dr. Ramón Luis González votó con los fundamentos que anteceden; los Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Fermín Amado Ceroleni adherieron al voto de la preopinante. La decisión fue por unanimidad de la Cámara (acuerdo).
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