MORALES, ANA MARIA c/ ESTADO NACIONAL (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Solicitud de regulación de honorarios del abogado de la actora en la Alzada. La Cámara Federal de Córdoba reguló —por unanimidad— el 35% de lo regulado en primera instancia por la actuación en la Alzada y, por mayoría, fijó 10 UMA por la contestación del recurso extraordinario denegado, además de recordar obligaciones del Juzgado de grado sobre la tasa de justicia.
¿Quién es el actor?
ANA MARIA MORALES.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (A.F.I.P.).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad; en estos autos se tramita pedido de regulación de honorarios por la actuación en la Alzada.
¿Qué se resolvió?
Se regularon los honorarios del letrado de la actora, Dr. Félix A. López Amaya, en el 35% de lo regulado en primera instancia por la actuación en la Alzada (unanimidad) y, por mayoría, se fijaron diez (10) UMA por la contestación del recurso extraordinario interpuesto y denegado; además se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres: "III. Valoradas las tareas efectuadas en la Alzada por el doctor Félix A. López Amaya, la que consiste en la expresión y contestación de agravios del recurso de apelación, resuelto con fecha 13 de junio de 2022 corresponde aplicar el art. 30 de la Ley N° 27.423 y teniendo en cuenta el resultado obtenido, se entiende prudente, justo y equitativo fijarlos en el 35% de lo regulado en primera instancia, todo lo cual será abonado conforme la imposición de costas dispuesta por este Tribunal en la resolución citada.-" y "IV. En lo que respecta a la regulación de honorarios por la contestación del recurso extraordinario, corresponde destacar que a través de ella se procura retribuir de manera adecuada y equitativa las tareas desplegadas por los profesionales en esa etapa del proceso, ... Por tal motivo, no resulta conveniente aplicar automáticamente la cantidad mínima de 20 UMA que dispone el art. 31 de la ley 27.423, si con dicha cifra se arriba a un monto que representa una evidente e injustificada desproporción en relación a la labor desarrollada ... Consecuentemente, corresponde dejar a salvo la postura seguida con anterioridad por este Tribunal, y regular a la representación jurídica de la parte actora la cantidad de 10 UMA, que deberá ser cancelado en su equivalente en pesos al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423)." y "V. Adicionar a los honorarios regulados precedentemente la alícuota del 21% por I.V.A. atento la condición tributaria denunciada ante el mencionado tributo con fecha 05/11/2025, la que estará a cargo de la parte condenada en costas (art. 28 del Decreto 280/97, Ley 23.349 t.o. y Resolución General de la D.G.I. nº 4214/96). ASI VOTO.-"
2) Voto en disidencia de la Dra. Liliana Navarro (parcial): "Analizadas las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, disiento con la regulación de honorarios practicada respecto de la contestación del recurso extraordinario, por cuanto importa un arbitrario apartamiento del mínimo establecido por la ley de honorarios N° 27.423 aplicable, que expresamente prescribe en el art. 31 que: 'La interposición ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los recursos extraordinarios... no podrá remunerarse en una cantidad inferior a veinte (20) UMA'." y "Por lo expuesto, entiendo que corresponde regular 20 UMA por la contestación del recurso extraordinario. Comparto lo decidido en cuanto al fondo del asunto. ASI VOTO.-"
- Nota sobre la decisión: la regulación en 10 UMA fue adoptada por mayoría; la postura que proponía 20 UMA quedó en disidencia parcial de la Dra. Navarro.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: