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BISIO, JUAN FRANCISCO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA) s/REPETICIÓN

Juan Bisio apeló el auto que rechazó la aclaratoria contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) pidiendo corrección por índice de actualización. La Cámara Federal de Córdoba declaró mal concedido el recurso de apelación, rechazó los agravios, le impuso las costas a la actora y reguló honorarios, recordando al juzgado de primera instancia sus obligaciones respecto de la Tasa de Justicia.

Recurso de apelacion Aclaratoria Art. 166 cpcn Tasa de justicia Costas Honorarios Arca Firmeza de sentencia Ley 23.898 Ley 27.423


¿Quién es el actor?

BISIO, JUAN FRANCISCO.

¿A quién se demanda?

AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
- Objeto de la demanda: recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22/12/2025 que rechazó la aclaratoria planteada por la parte actora; los abogados de la actora solicitaban la aplicación de art. 130 y 142 de la ley 11683 o algún índice de corrección de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 22/12/25 que rechazó la aclaratoria; se impusieron las costas a la recurrente perdidosa; se regularon honorarios (35% y 30% de lo regulado en primera instancia para los letrados indicados) y se recordó la obligación del juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa y verificar su integración cuando corresponda.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "III.
- En primer lugar, corresponde mencionar que la aclaratoria contemplada en el artículo 166 inc. 2° del CPCN, está prevista para la enmienda de cualquier error material, o la subsanación de algún concepto oscuro o bien para suplir cualquier omisión respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Dicha herramienta constituye un medio para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento." "IV. En el caso bajo examen, de las constancias de la causa y los argumentos arriba expuestos, surge clara la inviabilidad de la presentación efectuada por la parte actora toda vez que no se presentó oportunamente recurso de apelación y que se encuentra firme la sentencia que se pretende aclarar. Por ello, es irrecurrible ahora la resolución del magistrado de primera instancia que entendió que no hay nada que aclarar y rechazó el planteo. En este contexto, cabe concluir que resulta mal concedido el recurso de apelación planteado." "V. Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 2da parte del C.P.C.C.N.). Se regulan los honorarios profesionales del letrado, Dr. Marcelo Lizzi, apoderado de la demandada y a los doctores Eric Emanuel Cross, Gustavo Adolfo de Guernica y Jorge H. Gentile, representantes jurídicos de la parte actora por sus labores en la instancia en el 35% y 30% respectivamente de lo regulado en primera instancia en conjunto y proporción de ley en el caso de los representantes de la actora (art. 30 Ley 27.423)."
- Votos: ambos jueces (Dr. Abel G. Sánchez Torres y Dra. Liliana Navarro) votaron en sentido idéntico; no consta disidencia.

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