PIÑEIRO, ALICIA MARISOL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Demanda por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia de apelación y dispuso que el monto diferido a condena se actualice conforme al decreto 669/19; confirmó costas y reguló honorarios de grado y alzada.
¿Quién es el actor?
Piñeiro Alicia Marisol.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo en virtud de la Ley 27.348 (Riesgos del Trabajo) por reconocimiento de prestaciones dinerarias por incapacidad (incapacidad reconocida del 4,88% por accidente del 5/9/2024).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; reguló honorarios de la representación letrada de la actora ($2.183.751,32
- 32,87 UMAS), de la demandada ($2.013.675,16
- 30,31 UMAS) y de la perito médica ($656.387,68
- 9,88 UMAS) a la fecha de la sentencia de primera instancia; y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Es evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, solicitados por la demandada, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización ... sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia ... propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital resultante de la fórmula ... sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta su liquidación (art. 132 de la L.O), disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557)."
Sobre honorarios: "En tales condiciones, dado lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y en atención al nuevo monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios ... en las respectivas sumas de $ 2.183.751,32 (32,87 UMAS), $ 2.013.675,16 (30,31 UMAS) y $ 656.387,68 (9,88 UMAS), valores correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia."
- Disidencia: La Dra. Cañal manifestó su discrepancia con la decisión mayoritaria de aplicar exclusivamente el Decreto 669/19: "discrepo con la sola aplicación de la variación del RIPTE a modo de 'interés', omitiendo sancionar la mora por la falta de pago desde el momento del siniestro." Señaló que en su criterio hubiera otorgado "la actualización del crédito, más un interés puro, a fin de proteger adecuadamente el crédito de la persona siniestrada". Esta opinión quedó expresamente dejada a salvo como disidencia.
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