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CANTEROS, SERGIO AGUSTIN (4C) c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia para ajustar el capital conforme al decreto 669/19, confirmó costas e impuso gastos de alzada a la demandada y reguló honorarios.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Actualizacion monetaria Intereses Honorarios Costas de alzada Ley 27.348 Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

CANTEROS SERGIO AGUSTÍN.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 12 de febrero de 2024 (Ley 24.557 y 26.773), impugnándose resolución de la Comisión Médica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 (en los términos señalados en los considerandos del voto mayoritario); confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de la parte actora, la demandada y del perito médico en las sumas consignadas y fijó honorarios de alzada en 30% de lo que correspondiera por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "…pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" 2) "…en mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." 3) "Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida." 4) Sobre honorarios: "…propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la demandada, y los del perito médico, en las respectivas sumas de $ 7.314.019,08 (83.74 UMAS), $ 6.206.522,52 (71,06 UMAS) y $ 2.115.423,24 (24,22 UMAS)… Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Voto en disidencia (preservado pero no decisorio): La Dra. Diana R. Cañal manifestó su desacuerdo con la aplicación exclusiva del DNU 669/19 y dejó expresamente a salvo su opinión en minoría, sosteniendo que hubiera aplicado "actualización del crédito, más un interés puro" desde el momento del siniestro para proteger adecuadamente el crédito del trabajador siniestrado; no obstante, reconoció la decisión mayoritaria de la Sala y consignó su disidencia.

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