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BORISIUK, PABLO LADISLAO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia para ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19 (aplicando RIPTE y capitalización semestral de intereses) y confirmó costas y regulación de honorarios según los montos indicados.

Riesgos del trabajo Decreto 669/19 Ripte Capitalizacion semestral Actualizacion monetaria Intereses Costas Honorarios Ley 24.557 Apelacion


¿Quién es el actor?

BORISIUK PABLO LADISLAO

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: prestación(es) dinerarias previstas por la ley 24.557 por incapacidad resultante del accidente ocurrido el 15/4/2019 (régimen de riesgos del trabajo).

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; se confirmó lo decidido en materia de costas e impusieron las de alzada a la demandada; se regularon honorarios de las representaciones y del perito en las sumas indicadas y se fijó el porcentaje del 30% para honorarios de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." 2) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." 3) "Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida." 4) "En tales condiciones, dado lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y en atención al nuevo monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la demandada, y los del perito médico, en las respectivas sumas de $ 10.980.600 (150 UMAS), $ 10.907.396 (149 UMAS) y $ 3.806.608 (52 UMAS), valores correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Los honorarios de alzada seran equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Voto en disidencia (relevante y transcripto): La Dra. Diana R. Cañal, en minoría, dejó expresada su discrepancia respecto de la aplicación del DNU 669/2019: "No comparto que se aplique el Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada... Discrepo con la sola aplicación de la variación del RIPTE a modo de 'interés', omitiendo sancionar la mora por la falta de pago desde el momento del siniestro... dejo a salvo mi postura en contrario, en cuanto a que hubiera otorgado la actualización del crédito, más un interés puro, a fin de proteger adecuadamente el crédito de la persona siniestrada, en lugar de aplicar únicamente el decreto nº 669/19 al capital de condena." (se aclara: es disidencia y no la decisión de la Cámara).

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