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ROMANO, JOSE LUIS FERNANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia y ordenó ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19, confirmó los porcentajes de honorarios y costas e impuso las de alzada a la demandada, regulando los honorarios de alzada en 30% de lo percibido en la instancia anterior.

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¿Quién es el actor?

Romano José Luis Fernando.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad derivada del siniestro del 26/4/2023.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el capital de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación mediante el índice RIPTE conforme al decreto 669/19; confirmó el porcentaje de honorarios y lo decidido en materia de costas, imponiendo las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada letrado deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, por lo cual no prevé intereses moratorios desde el accidente sino un ajuste del IBM desde tal oportunidad, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente un ajuste o una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "…pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" "Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas ni honorarios, cuyos porcentajes se adecuaran al nuevo monto de condena. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación letrada deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Disidencia (opinión en minoría de la Dra. Cañal, incluida como disidencia): "No comparto que se aplique el Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada. En definitiva, discrepo con la sola aplicación de la variación del RIPTE a modo de 'interés', omitiendo sancionar la mora por la falta de pago desde el momento del siniestro. Ello, dado que es criterio mayoritario de esta Sala, que 'el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante, en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad'… En los casos de LRT en donde existe una tasa de interés legal, a fin de arribar a un acuerdo con mis colegas, dejo a salvo mi postura en contrario, en cuanto a que hubiera otorgado la actualización del crédito, más un interés puro, a fin de proteger adecuadamente el crédito de la persona siniestrada, en lugar de aplicar únicamente el decreto nº 669/19 al capital de condena."

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