ENSABELLA, JORGE c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a La Segunda ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de una enfermedad cuya primera manifestación invalidante fue el 5/12/2022. La Cámara modificó la sentencia y ordenó que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19, confirmó el porcentaje de honorarios y costas y condenó a la demandada al pago de las costas de alzada, regulando los honorarios de alzada en el 30%.
¿Quién es el actor?
Ensabella Jorge (actor).
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad derivada de enfermedad cuya primera manifestación invalidante data del 5/12/2022.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto mayoritario; confirmó el porcentaje de honorarios y lo decidido en materia de costas, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada letrado percibió por las tareas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, por lo cual no prevé intereses moratorios desde el accidente sino un ajuste del IBM desde tal oportunidad, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente un ajuste o una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'"
"En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de corrección debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda ... la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia ... he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas ni honorarios, cuyos porcentajes se adecuaran al nuevo monto de condena. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación letrada deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Voto en disidencia relevante (siendo minoría, señalado como tal):
La Dra. Diana R. Cañal dejó expresamente constancia de su desacuerdo con la aplicación exclusiva del Decreto 669/2019: "No comparto que se aplique el Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada." Señaló que hubiera otorgado "la actualización del crédito, más un interés puro" desde la primera manifestación invalidante para proteger adecuadamente el crédito del trabajador, pero quedó en minoría frente al criterio mayoritario de aplicar el DNU 669/19.
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