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AGUILAR, MELINA ABIGAIL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora interpuso demanda por accidente de trabajo y solicitó la revocatoria de la declaración de inhabilidad de la instancia judicial. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, rechazó la revocatoria y declaró no habilitada la vía ordinaria por aplicación del régimen legal y reglamentario vigente.

Accidente de trabajo Inhabilidad de la instancia Ley 27.348 Comision medica jurisdiccional Revocatoria Accesos a la jurisdiccion Inconstitucionalidad Costas Articulo 1? ley 26.856 Acordada csjn 15/2013.


¿Quién es el actor?

Melina Abigail Aguilar.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (relacionado con el reclamo de riesgos del trabajo y resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la declaración de inhabilidad de la instancia judicial y petición de acceso por vía ordinaria a una indemnización por las dolencias alegadas por un accidente ocurrido el 1º de agosto de 2025; impugnación de la providencia que desestimó la revocatoria y planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo sometido a recurso y agravios, impuso las costas de la instancia en el orden causado y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y a la Acordada CSJN Nº 15/2013, con devolución del expediente a primera instancia a sus efectos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Ello es así, por cuanto, como tiene dicho el Tribunal Superior de la Nación, '…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos', por lo cual 'El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes' dado que 'no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto', perspectiva desde la cual '…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (...)', por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere, inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos ... )" "Considero que, en el caso específico y concreto de autos, la recurrente no alcanza a explicar de qué modo el sistema recursivo previsto en el diseño legal afectaría en su caso el acceso a la jurisdicción en la búsqueda de una indemnización justa, desde que, cualquiera que pueda ser el juicio de valor que tales normas pudieran merecer, no ha dado razón suficiente y de entidad que explique cuál habría sido el impedimento para interponer el recurso en el modo y los plazos establecidos en la reglamentación, los que por sí solos no se advierten como un obstáculo irrazonable que haya imposibilitado el acceso a la instancia jurisdiccional." "De tal modo, es mi criterio que el diseño de la ley 27.348 resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... en la medida en que no existen razones que justifiquen la declaración de invalidez de las normas adjetivas aplicables y éstas, no habilitan una demanda ordinaria como la que ha sido planteada, la vía propuesta no se encuentra habilitada y, por consiguiente, el juzgado de grado carece de competencia para su tratamiento."
- Disidencia/no votó: La Dra. Diana R. Cañal no votó (art. 125 LO). No hay votos en disidencia que alteren la decisión; la resolución fue adoptada por los jueces Loguarro y Perugini.

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