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HRUBISIUK, SUSANA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora apeló por la modalidad de ajuste de intereses tras reconocimiento de enfermedad profesional. La Cámara confirmó la sentencia apelada, mantuvo costas y honorarios y ordenó imponer las costas de alzada y regular los honorarios en el 30% de lo que corresponda percibir por la instancia anterior.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Enfermedad profesional Intereses Indice ripte Decreto 669/19 Non reformatio in pejus Costas Honorarios Seguridad social

Actor: HRUBISIUK (la actora). Demandado: GALENO ART S.A. Objeto de la demanda: Impugnación de la sentencia en el marco de la ley 27.348 (procedimientos ante la Comisión Médica / Servicio de Homologación) y cuestionamiento del modo de aplicación de intereses en la condena por reconocimiento de enfermedad profesional (toma de conocimiento de la enfermedad: 20/8/2022).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada por su orden y reguló los honorarios en el 30% de lo que la representación de la parte actora deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "El Juez dispuso que el capital de condena se actualice mediante el índice RIPTE mas un interés del 6% anual a calcular desde la fecha del accidente hasta la liquidación." "Aunque esto determinaría la necesaria aplicación de la previsión contenida en el art. 12 de la ley 24.557 cabe tener en cuenta que esta se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste del IBM entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente “según lo establecido en el art. 770 del CCyCN”." "Sin embargo, si bien ello llevaría a considerar incorrecto el ajuste por intereses establecido en la sentencia y a sostener la necesidad de su adecuación a lo establecido en la normativa vigente, lo cierto es que esta última resulta más perjudicial para la recurrente que lo que ha sido dispuesto, perspectiva desde la cual el principio de la “non reformatio in pejus”, que impide poner al apelante en peor situación a la que se encontraría de no haber apelado, ha de llevarme a proponer la confirmación de lo decidido." "Las costas de alzada serán impuestas por su orden, y los honorarios serán regulados en el 30% de lo que la representación letrada de la parte actora deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa." Votos y disidencias: Ambos jueces (Dr. Alejandro H. Perugini y Dra. Diana R. Cañal) adhirieron al mismo sentido del voto; no consta disidencia.

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