LUNA, MARIO RAMON Y OTRO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por enfermedades profesionales pidiendo indemnización y reclamo de intereses desde la primera manifestación invalidante. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: fijó la fecha de inicio de la obligación de intereses el 02/03/2017, ordenó actualizar el capital de condena por RIPTE y aplicar un interés moratorio puro del 6% anual hasta la liquidación, y confirmó costas y honorarios a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
Mario Ramón Luna.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedades profesionales con condena por incapacidad (36,96% T.O.), pago de indemnizaciones conforme Ley 24.557 y conexas, y determinación del cómputo y tasa de intereses reclamados desde la primera manifestación invalidante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y dispuso que el capital nominal diferido a condena ($1.742.425,23) se actualice y lleve los intereses conforme a lo establecido en los considerandos IV y V del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; impuso costas y honorarios de ambas instancias a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En suma, por todo lo hasta aquí dicho, cabe modificar lo decidido en origen sobre el tema y establecer como punta de partida para el cómputo de intereses la fecha en que el reclamante tomó conocimiento de las afecciones padecidas, o sea el 02.03.2017."
2) "Así, el capital de condena de $1.742.425,23, expresado a valores vigentes a la fecha de la toma de conocimiento de las afecciones (2.3.2017) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta el momento en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 2.3.2017, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
3) "Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19."
4) Fundamento sobre aplicación del RIPTE y la tasa: "Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra 'interés' (...) es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. ... Forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de 'deudas de valor' contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."
- Sobre costas y honorarios (transcripción):
"Propongo que las primeras, por ambas instancias, se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en el pleito en lo sustancial (artículo 68 CPCCN). ... sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito médico en 354 UMAs, 309 UMAs y 113 UMAs, respectivamente."
- Votos y disidencias relevantes:
Ambos votos (Dra. Gabriela A. Vázquez y Dr. Enrique Catani) acordaron las mismas conclusiones; no hubo disidencia registrada.
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