OVEJERO, HERNAN GABRIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El trabajador Ovejero reclamó indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral y actualización de la condena. La Cámara modificó la sentencia para ordenar la actualización del capital conforme al índice RIPTE y aplicar un interés moratorio puro del 6% anual desde el 22.7.2024 hasta la liquidación, y fijó costas y honorarios según considerandos.
¿Quién es el actor?
Ovejero Hernán Gabriel.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por indemnización derivada de accidente en ocasión de trabajo (incapacidad 37%), con pedido de actualización y régimen de intereses y liquidación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada respecto del acrecentamiento del capital: ordenó que el capital de condena de $68.296.116,54 se actualice según la variación del índice RIPTE desde el 22.7.2024 hasta la liquidación prevista en el art. 132 LO; impuso un interés moratorio puro del 6% anual desde el 22.7.2024 hasta la fecha de la liquidación en primera instancia, y a partir de esa liquidación aplicará el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación hasta el pago efectivo; además, condenó en costas y reguló honorarios conforme considerandos V y VI.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Así, el capital de condena de $68.296.116,54 fijado a valores vigentes al evento que originó el daño (22.7.2024) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta el momento en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 22.7.2024, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Por ello se impone que el juez o la jueza suplan dicha omisión y la fije. En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, algo inadecuado en los casos en que el monto de condena se calcula a valores actualizados. Como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes ... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso (22.7.2024) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
"El inciso tercero, destinado a regular la hipótesis de eventual incumplimiento de pago, en la etapa posterior a la aprobación de la liquidación prevista en el art. 132 L.O., ordena proceder de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, acumular los intereses al capital en forma semestral utilizando el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina."
- Votos y disidencias: El voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez contiene el desarrollo y propuesta; el Dr. Enrique Catani adhiere. No se registra disidencia.
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