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PAZOS CARLOS MARIA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores solicitaron la incorporación en el haber de retiro de los suplementos instituidos por el decreto 491/19. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto al modo de cumplimiento (deber de previsión presupuestaria) y confirmó lo demás; impuso costas de alzada a la demandada y reguló honorarios de alzada en el 30%.

Seguridad social Decreto 491/19 Suplementos remunerativos Prevision presupuestaria Prescripcion Costas Honorarios de alzada Cpccn art. 265 Ley 23.627 Cumplimiento administrativo


¿Quién es el actor?

PAZOS CARLOS MARIA Y OTROS.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.
- Objeto de la demanda: Se reclamó la incorporación en el haber de retiro de los adicionales/suplementos establecidos por el decreto 491/19 con carácter remunerativo y bonificable, en particular el SUPLEMENTO RESPONSABILIDAD POR CARGO O FUNCIÓN modificado por el art. 4° del decreto 491/19.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso de la demandada; se revocó parcialmente la sentencia recurrida en lo relativo al modo de cumplimiento (ordenanzas sobre previsión presupuestaria) conforme al considerando IV; se confirmó la sentencia de grado en el resto de los puntos objeto de agravios; se impusieron las costas de alzada a la demandada vencida y se regularon los honorarios de alzada en el 30% de lo que se fije para primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II.
- Que en primer término, respecto a los agravios vertidos en relación al fondo de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el memorial no reúne los requisitos que debe contener la expresión de agravios conforme los términos del art. 265 del C.P.C.C.N., pues no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución apelada. La recurrente equivoca los argumentos esgrimidos en tanto los mismos no guardan relación con el objeto reclamado en autos, sin contener la argumentación planteada un lineamiento lógico que permita advertir al sentenciante el perjuicio que le irroga lo resuelto por el Inferior." "III.
- En cuanto a la prescripción opuesta, corresponde su rechazo, toda vez que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos y/o de la demanda y la vigencia de las normas cuestionadas en el presente pleito, no ha transcurrido el plazo de 2 años instituido en el art. 2 de la ley 23.627. Ello así, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida." "IV.
- Que, en relación al modo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Costas y honorarios: "En cuanto al agravio respecto de las costas impuestas en la instancia de grado, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN)." Asimismo se fija: "Regular los honorarios de Alzada en el 30 % (art. 30 de la ley 27423) de lo que se fije oportunamente para los de primera instancia."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el acuerdo final.

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