NUÑEZ JUAN CARLOS Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demandaron la inconstitucionalidad del decreto 679/97 y reclamaron el cese y reintegro de descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y decretó costas por su orden en la alzada, por aplicarse el principio objetivo de la derrota.
¿Quién es el actor?
NUÑEZ JUAN CARLOS Y OTROS.
¿A quién se demanda?
GENDARMERÍA NACIONAL y otros.
- Objeto de la demanda: Solicitud de declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, orden de cese de los descuentos de aportes previsionales sobre los haberes de los actores y reintegro de lo descontado con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de la codemandada Gendarmería Nacional; se confirmó la sentencia de primera instancia en lo materia de agravios; y se dispuso costas por su orden en la alzada (art. 68, 2º párrafo CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"I.
- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, requiriendo se ordene el cese del descuento que se realiza en los haberes de los actores de los aportes previsionales, como así también el reintegro de lo descontado en tal concepto con sus intereses, en virtud de los fundamentos que expresa, la codemandada Gendarmería Nacional, interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios – no contestados por la actora–, habilitan esta instancia.
II.
- La codemandada, Gendarmería Nacional, se agravia solo de la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado, por ello, atento la forma en que se decidió y en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde confirmar lo decidido (art. 68 del CPCCN).
Respecto de las costas en esta alzada, atento a la ausencia de contradicción, corresponder decretarlas por su orden (art. 68, 2º párrafo del CPCCN)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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