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GRAÑA MONICA CARINA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora demandó por la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las retenciones previsionales elevadas al 11%. La Cámara declaró desierto el recurso de la actora, admitió el recurso de la Caja codemandada, revocó parcialmente la sentencia respecto del modo de cumplimiento y confirmó el resto de la sentencia apelada.

Inconstitucionalidad Dnu 679/97 Aportes previsionales Devolucion Prescripcion Modo de cumplimiento Prevision presupuestaria Costas Honorarios Seguridad social


¿Quién es el actor?

GRAÑA MÓNICA CARINA y otro (parte actora).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad y otros; codemandada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de lo descontado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; declaró formalmente admisible el recurso deducido por la codemandada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; revocó parcialmente la sentencia en cuanto al modo de cumplimiento (ordenando previsión presupuestaria y acreditación conforme a punto V); confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios; impuso las costas a la demandada vencida en la alzada; y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine por la labor en instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 'Verrocchi') (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)." "V.
- Que, en relación al modo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "VI.
- En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN)."
- Votos en disidencia relevantes: No consta disidencia en el texto de la Parte Resolutiva final; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que prevalece.

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