FERNANDEZ EDUARDO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando el reajuste y la redeterminación del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber conforme a las pautas establecidas y abonar las diferencias retroactivas desde el 02/01/2023, con costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FERNANDEZ EDUARDO JOSE.
Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste y redeterminación del haber jubilatorio (beneficio N° 15086902080 al amparo de la ley 24.241), incluyendo PBU, PC, PAP y componente por régimen de capitalización; se impugnan topes y se plantean inconstitucionalidades de normas previsionales.
Decisión: Se rechazó el pedido de redeterminación del porcentaje que proviene de la renta vitalicia (considerando III), se hizo lugar a la demanda en cuanto a la redeterminación y reajuste del haber inicial conforme a las pautas fijadas en el fallo, y se ordenó a ANSeS abonar las diferencias retroactivas con intereses desde el 02/01/2023; se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad, para el caso de aplicación confiscatoria, del art. 7 inciso 2 de la ley 24.463, del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 (cuando su aplicación provoque una merma superior al 15%); costas a la demandada; y se diferenció regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre índice y método de actualización de la PBU y cálculo de incidencia:
"En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro' y, en su caso, con más los incrementos dispuestos por la ley 26.198 y los dtos 1346/07 y 279/08, según corresponda."
"Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS-... ', sent. del 19.AGO.1999)."
2) Sobre movilidad aplicable a la renta vitalicia y periodo de emergencia:
"En razón de ello, hasta diciembre del año 2001 resultará de aplicación la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'D’Este, Norma Gloria', sent. del 6.09.08... Por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, la prestación se reajustará según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal en la causa 'Badaro, Adolfo Valentín'... Posteriormente, rige lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08."
"Sentado ello, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
3) Sobre inconstitucionalidades y límites:
"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale...' sent. del 19.AGO.1999."
"Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen... Por ello, y toda vez que en este estadio del proceso no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se procura, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas."
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia; la sentencia es de un/a jueza de primera instancia que decide en los términos consignados.
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