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BESSER EVA VIRGINIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora solicitó declaración de inconstitucionalidad de leyes de movilidad y la impugnación de retenciones (Impuesto a las Ganancias). El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada parcial respecto del art. 9 de la ley 24.463, ordenó liquidación y pago de diferencias y aplicó prescripción a créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo.

Bessser Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Cosa juzgada Prescripcion Liquidacion retroactiva Seguridad social


¿Quién es el actor?

EVA VIRGINIA BESSER.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; impugnación del impuesto a las ganancias; liquidación y pago de diferencias adeudadas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463; se hizo lugar parcialmente a la demanda de Besser y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción para los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES a practicar la liquidación en 120 días y efectuar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." "En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa '138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos' y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa '47630/2016 Autos: “AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, SALA I CFSS'." "La Corte Suprema de Justicia sostuvo que 'el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional'." Además, el tribunal consideró que los índices de movilidad de sep-dic/2017 previstos por la ley 26.417 no se habían incorporado al patrimonio del actor al momento de sancionarse la ley 27.426 (29/12/2017) y que la ley 27.426 no produjo retroactividad respecto de derechos ya consolidados. Respecto de la ley 27.541 (emergencia), sostuvo que la suspensión de la movilidad durante la emergencia resultó constitucional y que, concluida la emergencia al 31/12/2020, debió reanudarse la vigencia de la movilidad establecida por la ley 27.426 hasta el 5/1/2021, por lo que debe liquidarse lo adeudado descontando lo percibido por decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y tomando en cuenta la readecuación correspondiente para enero-febrero/2021 y el incremento de la ley 27.609 en marzo/2021. Sobre los "bonos" y refuerzos de ingreso previsional, los calificó como ayudas discrecionales no incorporables al haber, por lo que rechazó ese punto. Finalmente, declaró prescritos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037, conforme art. 168 ley 24.241).
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el dispositivo final.

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