BESSER EVA VIRGINIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora solicitó declaración de inconstitucionalidad de leyes de movilidad y la impugnación de retenciones (Impuesto a las Ganancias). El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada parcial respecto del art. 9 de la ley 24.463, ordenó liquidación y pago de diferencias y aplicó prescripción a créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo.
¿Quién es el actor?
EVA VIRGINIA BESSER.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; impugnación del impuesto a las ganancias; liquidación y pago de diferencias adeudadas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463; se hizo lugar parcialmente a la demanda de Besser y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción para los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES a practicar la liquidación en 120 días y efectuar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'."
"En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa '138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos' y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa '47630/2016 Autos: “AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, SALA I CFSS'."
"La Corte Suprema de Justicia sostuvo que 'el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional'."
Además, el tribunal consideró que los índices de movilidad de sep-dic/2017 previstos por la ley 26.417 no se habían incorporado al patrimonio del actor al momento de sancionarse la ley 27.426 (29/12/2017) y que la ley 27.426 no produjo retroactividad respecto de derechos ya consolidados. Respecto de la ley 27.541 (emergencia), sostuvo que la suspensión de la movilidad durante la emergencia resultó constitucional y que, concluida la emergencia al 31/12/2020, debió reanudarse la vigencia de la movilidad establecida por la ley 27.426 hasta el 5/1/2021, por lo que debe liquidarse lo adeudado descontando lo percibido por decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y tomando en cuenta la readecuación correspondiente para enero-febrero/2021 y el incremento de la ley 27.609 en marzo/2021. Sobre los "bonos" y refuerzos de ingreso previsional, los calificó como ayudas discrecionales no incorporables al haber, por lo que rechazó ese punto. Finalmente, declaró prescritos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037, conforme art. 168 ley 24.241).
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el dispositivo final.
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