Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: PRO - PROPUESTA REPUBLICANA s/RECURSO DE APELACIÓN
Pro - Propuesta Republicana (distrito Salta) impugnó la declaración de caducidad de su personalidad política por falta de elecciones internas. La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada y constató que, con posterioridad a la resolución de primera instancia, la agrupación realizó un proceso electoral interno que satisfizo el requisito legal.
¿Quién es el actor?
Pro
- Propuesta Republicana, distrito Salta (representada por Candela Agostina Coronel Borges, apoderada de la intervención partidaria).
- Demandado / acto impugnado: la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la personalidad política del partido por aplicación del artículo 50, inciso "a", de la ley 23.298.
- Objeto de la demanda: impugnación de la declaración de caducidad de la personalidad política por presunta inactividad electoral interna; recurso de revocatoria con apelación subsidiaria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada y ordenó registrar, notificar y comunicar la resolución al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, disponiendo la devolución de las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"2º) Que la ley 23.298, en el artículo 50, inc. 'a', contempla como causal de caducidad de la personalidad política 'la no realización de elecciones partidarias internas durante el término de (4) cuatro años', precepto que constituye una de las consecuencias más directas de la previsión contenida en el artículo 38 de la Constitución Nacional.
3°) Que, ahora bien, toda vez que el artículo 163, inciso 6°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación −norma de aplicación al caso, cf. artículo 71 de la ley 23.298
- impone a los jueces el deber de contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión (cf. Fallos CNE 1540/93; 2488/98; 2491/98; 2496/98; 3112/03; 3113/03; 3324/04; 3326/04; 3376/04; 3539/05; 3548/05; 3645/06; 3704/06; 3746/06; 3847/07; 3867/07; 3887/07; 3888/07; 3989/08; 4338/10; 4818/12, entre muchos otros), este Tribunal no puede pasar por alto que, con posterioridad al dictado de la sentencia apelada -conforme DEO N° 23827046
- la agrupación dio cumplimiento a un proceso electoral interno, cuyo resultado fue la proclamación de las autoridades electas.
De ese modo, el partido satisfizo la aludida exigencia legal a través de un proceso que ha culminado con actos jurídico-políticos que importan decisiones finales y, consiguientemente y en principio, gozan de legitimidad y estabilidad orgánicas (cf. doctrina de Fallos CNE 155/85; 168/85; 206/85; 242/85; 1276/92; 2821/00; 2893/01; 2966/01; 3538/05; 3539/05 y 4818/12)."
- Votos / disidencias: El señor Juez del Tribunal, doctor Alberto R. Dalla Via, no intervino por aplicación de la Resolución Nº 133 del corriente año; no se registra voto en disidencia en el acuerdo final.
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