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CAPRICORNIA SA c/ EDESUR SA-RESOL 445/01 s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

Capricornia S.A. reclamó el reintegro de gastos por la construcción de una cámara transformadora contra Edesur S.A. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la actora y confirmó la sentencia de grado que reconoció $83.463.503 y fijó intereses desde el 19/08/2025, imponiendo las costas de Alzada a la actora vencida.

Capricornia s.a. Edesur s.a. Reintegro gastos Camara transformadora Intereses Pericia 19/08/2025 Confirmacion de sentencia Costas de alzada Resolucion enre 135/02 Contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

Capricornia S.A.

¿A quién se demanda?

Edesur S.A.
- Objeto de la demanda: Reintegro de los gastos derivados de la construcción de la obra civil correspondiente a la cámara transformadora ubicada en Av. Corrientes 5431/43; monto reconocido en primera instancia $83.463.503 más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por Capricornia S.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; además impuso las costas de Alzada a la parte actora vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "I.
- Que mediante la sentencia de fojas 161, el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por Capricornia S.A. contra Edesur S.A., tendiente a obtener el reintegro de los gastos derivados de la construcción de la obra civil correspondiente a la cámara transformadora emplazada en el inmueble sito en Av. Corrientes 5431/43 de esta Ciudad y condenó a esta última a reintegrar a la actora la suma de $83.463.503, con más intereses computados desde la fecha del informe pericial (19/08/2025) hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primera parte, CPCCN). Para así decidir, tras relevar la prueba acompañada en el expediente, el a quo tuvo por acreditado que Capricornia S.A. es titular registral del inmueble y fue quien construyó y costeó la cámara transformadora objeto de autos. A los fines de fijar el monto a reintegrar, descartó la aplicación de los valores previstos en la Resolución ENRE Nº 135/02, por considerar que constituyen parámetros meramente estimativos y que, por el tiempo transcurrido desde su determinación, no reflejan el valor actual de la obra. En consecuencia, se remitió al informe pericial producido en autos y fijó el reintegro en la suma de $83.463.503, calculada conforme a valores vigentes a la fecha de realización de la pericia. Finalmente, en cuanto a los intereses, señaló que el monto reconocido se encontraba actualizado a la fecha de elaboración del informe pericial, esto es, al 19/08/2025. Por tal motivo, consideró que calcular los accesorios desde una fecha anterior conduciría a un enriquecimiento indebido de la actora. En tales condiciones, dispuso que debían computarse desde aquella fecha hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina." "III.
- Que corresponde examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora. Al respecto, cabe señalar que el monto reconocido en la sentencia apelada se encuentra actualizado a la fecha de realización de la pericia de fojas 125/139. Ello fue expresamente señalado por el juez de grado al fijar el inicio del cómputo de los intereses. En ese marco, si bien la actora cuestiona el momento a partir del cual deben computarse los intereses, lo cierto es que aplicar los accesorios desde la fecha que pretende la recurrente —esto es, desde el apto civil del 19/08/2020—, sin ponderar la fecha en que fue efectuada la valuación en el referido informe pericial, conduciría a elevar el saldo adeudado a valores que podrían resultar desproporcionados con relación a la pretensión deducida en autos ... Por tal motivo, los accesorios deben computarse desde la fecha de realización de la pericia —19/08/2025—. En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación en trato y confirmar la sentencia apelada en este aspecto." "IV.
- Que con relación a las costas de Alzada, no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. En consecuencia, corresponde imponerlas a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; el Dr. Treacy votó y el Dr. Gallegos Fedriani adhirió, y el Acuerdo resolvió conforme se transcribe.

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