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ACUÑA, RAMON ALFREDO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora impugnó la desestimación de su liquidación de intereses por mora judicial sobre condena al Estado Nacional. La Cámara admitió parcialmente la apelación y revocó la resolución apelada, ordenando practicar nueva liquidación de intereses hasta el efectivo pago.

Intereses moratorios Liquidacion Estado nacional Ley 11.672 Ley 23.982 Ejecucion presupuestaria Tasa pasiva bcra Cosa juzgada Apelacion Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

ACUÑA, RAMON ALFREDO y otros (la parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- M SEGURIDAD
- PNA (demandada).
- Objeto de la demanda: Aprobación/liquidación de intereses moratorios sobre condena y pedido de liquidación adicional por el período en actividad (intereses devengados hasta el efectivo pago), incluyendo aplicación de tasa pasiva BCRA y capitalización excepcional invocada.

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, se revocó la resolución apelada, debiéndose practicar la nueva liquidación de intereses conforme a lo expuesto en el fallo. Con costas en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa. En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada" (Considerando 6°). "Ahora bien, no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia." "Que en tales condiciones, cabe concluir que resulta procedente la pretensión de la actora de que se liquiden intereses hasta el efectivo pago." "Ahora bien, toda vez que en la especie no corresponde la aplicación del artículo 770, del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. Fallos 339:1722 y sus citas) – pues al no haber mediado intimación de pago de suma liquida, una vez vencido el periodo dispuesto en el régimen especial establecido en las normas de orden público (artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672)-, corresponde que se practique una nueva liquidación de intereses sobre el capital puro adeudado y de manera continua, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago; y al total así obtenido, detraerle los importes percibidos por tal concepto, el saldo es la suma pendiente de pago pretendida por la actora."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo final; la Parte Resolutiva expresa la decisión de la mayoría.

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